REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 18 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000078
ASUNTO : WK01-P-2002-000078


Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JESUS RAMON PARUCHO LARA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.507.219, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Nancy Lara y de Fernando Mayora, residenciado en Cardonal, detrás del cine Lamas, La Guaira, casa S/N°, Estado Vargas, quien en la audiencia oral y pública iniciada el 28 de Abril de 2004 y culminada el 05 de Mayo de este mismo año, fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 05 de Mayo de 2004, el Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, en la oportunidad de presentar su conclusiones en el debate oral y público, expuso: “Al inicio del presente debate el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano JESUS RAMON PARUCHO LARA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y en vista de la incomparecencia de los testigos y de la victima solicito al tribunal como parte de buena fe la absolutoria del ciudadano JESUS RAMON PARUCHO LARA, de conformidad con los artículos 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por no existir elementos de convicción suficientes que inculpen al ciudadano JESUS RAMON PARUCHO LARA, ya que para el momento de la celebración del juicio oral no pudo disponer de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación, solicito se dicte Sentencia Absolutoria y se le restituya su libertad, es todo”.
Por su parte, la Defensa del acusado se adhirió a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, alegando igualmente no disponer de ningún medio probatorio.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída la exposición realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa y el acusado, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JESUS RAMON PARUCHO LARA, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Colectividad, ya que no quedó acreditado en el debate oral y público, que al ciudadano acusado se le haya incautado el vehículo automotor presuntamente hurtado a la ciudadana Zulia García, tal y como lo señalan los funcionarios policiales, toda vez que, es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que las solas declaraciones de los funcionarios aprehensores, por si solas, no constituyen prueba suficiente para acreditar ni la comisión del hecho punible, ni menos aún la culpabilidad del acusado en cualquier causa, toda vez que las mismas deben estar concatenadas con otras pruebas técnicas o testimoniales que permitan establecer sin lugar a dudas la comisión de un hecho punible, así como, la autoría del mismo, lo cual no se produjo en el presente caso, ya que la víctima y los supuestos testigos de los hechos y de la aprehensión no comparecieron a declarar ni con el uso de la fuerza pública, en consecuencia, subsisten como pruebas la experticia practicada al vehículo presuntamente incautado, de la cual solo se puede determinar las características y seriales de carrocería y motor de un vehículo automotor, mas no la procedencia o uso de dichos bienes, lo cual en el presente caso nos deja con la versión de los hechos suministrada por los funcionarios, como único medio de prueba para acreditar la culpabilidad del acusado, y no habiéndose traído al juicio medios probatorios suficientes que pudieran determinar si quiera el suceso de ciertos hechos constitutivos de delito, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber dispuesto de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación del acusado JESUS RAMON PARUCHO LARA, en los hechos inicialmente imputados, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del ciudadano JESUS RAMON PARUCHO LARA, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano JESUS RAMON PARUCHO LARA, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Sexto de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano JESUS RAMON PARUCHO LARA, portador de la cédula de identidad N° V-16.507.219, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JESUS RAMON PARUCHO LARA, portador de la cédula de identidad N° V-16.507.219, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de JESUS RAMON PARUCHO LARA.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ DE JUICIO


DR. JESUS BRAVO VALVERDE

LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. KERINA GUERRERO