REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 18 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-006806
ASUNTO : WP01-S-2003-006806


Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JEAN PIERO YULIAO SISO, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido el 08-11-80, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Barrio San Antonio, Calle dos, casa sin número, Naiquatá, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 17.444.402; quien en la audiencia oral y pública iniciada el 28 de Abril de 2004 y culminada el 05 de Mayo de este mismo año, fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Del Código Penal y 5 de la Reforma del mismo código, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 28 de Abril de 2004, el Dr. REINALDO BARAZARTE, con motivo de la apertura del juicio oral y público, expuso: “…presento formal acusación, en contra del ciudadano antes mencionado y solicitó su enjuiciamiento por la presunta comisión el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal Vigente, toda vez que en fecha 15-09-03, siendo las 01:00 a.m. encontrándose de servicio el Oficial DARVIN PIÑERO, en compañía del oficial EDWAR DIAZ, cuando efectuaban un recorrido por la Parroquia Naiquatá, adyacente a la Plaza, se entrevistaron con los ciudadanos YENNIS MARISELA DIAZ, y EDGAR ALFREDO PAZ GONZALEZ, transeúntes del sector quienes mostraron signos de nerviosismo, informando los mismos que en la calle dos Barrio San Antonio, se encontraba un ciudadano que portaba en sus manos un arma de fuego, motivo por el cual, se procedió a realizar un recorrido, en compañía de los dos informantes logrando avistar a un ciudadano con las características similares a las aportadas por los ciudadanos, a quien se le dio la voz de alto optando este por emprender la huida en veloz carrera, lográndose su retención, realizándole la revisión corporal incautándole en sus partes intimas un arma de fuego, tipo revólver, calibre 357, Marca Smith & Wesson, color plateada, con los seriales desbastados, con cacha de material sintético, identificado a este ciudadano como JEAN PIERO JULIAO SISO. Así mismo indico los medios probatorios que evacuará durante el debate Oral, a fin de demostrar su pretensión Fiscal, los cuales son: 1.-Testimonios de los funcionarios DARWIN PIÑERO, EDWAR DIAZ, adscritos a la Policía Metropolitana, 2.- Testimonios de los ciudadanos YENNIS MARISELA DIAZ VERDU y EDGAR ALFREDO PAZ GONZALEZ, 3.- Testimonio de los Expertos YESENIA NIEVES y JESUS SUAREZ, 4.- Experticia practicada al arma de fuego Nro. 5698. Es todo”.

Por su parte, la Defensa del acusado expuso: “Han transcurrido ocho meses de la detención de mi defendido a solo escasos veinte metros de su casa, y en todo ese tiempo mi representado ha cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto, lo que hace presumir que es inocente, por lo cual el Ministerio Público no tendrá otra alternativa que solicitar la absolución. Es todo”.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Durante el juicio oral y público comparecieron a declarar promovidos por el representante del ministerio público los ciudadanos:
JESUS OSWALDO SUAREZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° v- 13.375.671, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al departamento de balística, residenciado en Caraballeda. Siendo impuesto por el tribunal del contenido de la experticia balística, manifestando, ratificar su firma y contenido, asimismo expuso el conocimiento que tiene con respecto a la misma: ”Se trata de una evidencia suministrada por la delegación Vargas, la cual consiste en un arma de fuego y seis balas, al arma de fuego tipo revólver, se le aplico un reconocimiento técnico y barrido de seriales, ya que la misma presentaba los seriales limados, por lo que se le practicó la reactivación de seriales, dando como resultado negativo, igualmente se realizaron disparos de prueba, es todo”.
El ministerio Público, interrogó al experto, y entre otras, realizo las siguientes preguntas: PRIMERO: En que condiciones se encontraba el arma de fuego. RESPUESTA: A pesar de la anomalía de los seriales, la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento, SEGUNDA: Porqué no se pudo identificar el arma. RESPUESTA: Por la limadura que presentaba la misma. TERCERA: Cuantas balas le suministraron. RESPUESTA: Seis. CUARTA: Era un revolver. RESPUESTA: Si. QUINTA: Que capacidad en balas tiene dicha arma. RESPUESTA: Seis. SEXTA: Con respecto a las balas disparadas, las mismas accionaron perfectamente. RESPUESTA: Si. SEPTIMA: Ratifica el contenido y firma del acta. RESPUESTA: Si. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa Pública DR. MIGUEL ANGEL ORTEGA, quien no ejerció el derecho a preguntas. Así mismo se dejó constancia de que hubo preguntas por parte del Tribunal.
Ciudadano DARWIN FRANCISCO PIÑERO, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° v- 14.567.828, de 24 años de edad, funcionario de la Policía del Estado Vargas, residenciado en Marapa, casa N° 3, sector Marapa Piachí, Catia la Mar, quien expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos:
”Eso fue un día en la noche, en ese momento se nos acercaron dos ciudadanos, quienes nos comunicaron que un sujeto en la calle dos del Barrio San Antonio, tenia un arma de fuego, le solicitamos las características físicas de dicho sujeto, y procedimos en compañía de los testigos a la búsqueda del referido sujeto, dando con un ciudadano de similares características a las aportadas por los testigos, por lo que procedimos a darle la voz de alto, tratando de huir, logrando detenerlo a pocos metros, luego mi compañero le practicó la revisión corporal, encontrando en la pretina del mono que vestía un arma de fuego, luego le tómanos las declaraciones a los testigos y remitimos al detenido a inteligencia. Es todo”.
El Ministerio Público interrogó al funcionario, y entre otras cosas realizó las siguientes preguntas: PRIMERA: A que hora se produjo la detención. RESPUESTA: No recuerdo exactamente, pero fue en horas de la madrugada. SEGUNDA: Quienes le indicaron que estaba un sujeto armado. RESPUESTA: Dos personas, una mujer y un hombre. TERCERA: Que actitud tomo el detenido cuando se le dio la voz de alto. RESPUESTA: Tuvimos que aplicarle la detención ya que el mismo emprendió la huida. CUARTA: Donde está destacado. RESPUESTA: En la jurisdicción de Naiquatá, comisaría Este. QUINTA: Estaba de guardia para ese momento. RESPUESTA: Si. SEXTA: Recuerda las características del arma de fuego incautada. RESPUESTA: No. SEPTIMA: A parte del arma de fuego, que se le incautó al detenido. RESPUESTA: Nada más. Es todo.
La defensa a cargo del DR. MIGUEL ANGEL ORTEGA, interrogó al funcionario, y realizó las siguientes preguntas: PRIMERA: Que le dijeron los testigos. RESPUESTA: Que había un sujeto, portando un arma de fuego en la calle dos del barrio San Antonio. SEGUNDA: Hicieron todo el procedimiento en compañía de los testigos. RESPUESTA: Si. TERCERA: Diga las características del arma incautada. RESPUESTA: No las recuerdo. CUARTA: En que mes fue el hecho. RESPUESTA: En septiembre. QUINTA: En el día de hoy, antes de comenzar el juicio, usted se encontraba en el mismo cubículo que los testigos. RESPUESTA: Si. SEXTA: Conversó con la testigo. RESPUESTA: Si, me preguntó cuando comenzaría la audiencia. Es todo. Cesó. Siendo interrogado por el tribunal. Quien realizó entre otras las siguientes preguntas: PRIMERA: Durante la conversación que sostuvo con la testigo momentos antes del acto, llegaron a hablar del juicio como tal. RESPUESTA: No, sólo me preguntó si ya el juicio había empezado, y posteriormente me ubicaron en un lugar.
El funcionario EDWAR ENRIQUE DÍAZ OLLARVES, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° v- 15.836.029, oficial de la policía Metropolitana de Vargas, con residencia en Macuto, sector las Quince Letras, quien expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos:” Estábamos de servicio, mi compañero y yo, como a eso de las 12:30 a 1:00 am., horas de la madrugada, nos informó una ciudadana que en el sector del barrio San Antonio, específicamente en la calle dos, se encontraba un sujeto con un arma de fuego en la mano, por lo que nos trasladamos al lugar, cuando dimos con un sujeto de similares características, el mismo, emprendió la huida, luego lo aprendimos, le practique la revisión corporal, sacándole un armamento de sus partes intimas, es todo”.
El Ministerio Público interrogo en los términos siguientes: PRIMERA: Que se le incautó al detenido. RESPUESTA: Un arma de fuego, tipo revólver 357. SEGUNDA: En compañía de quien se encontraba usted para el momento de la detención. RESPUESTA: En compañía de mi compañero DARWIN PIÑERO, y de los dos testigos. TERCERA: Que le manifiestan los testigos. RESPUESTA: Que había un sujeto con un arma de fuego en la calle dos del barrio San Antonio. CUARTA: Conocía al detenido. RESPUESTA: Si, ya que este había sido detenido anteriormente. Es todo.
Posteriormente el defensor interrogó al funcionario, realizando las siguientes preguntas: PRIMERA: Podría narrar nuevamente lo ocurrido. RESPUESTA: Nos informan dos sujetos lo ocurrido, le pedimos que nos sirvieran de testigos, nos trasladamos al lugar, avistamos a un sujeto con similares características, le dimos la voz de alto, éste emprendió la veloz huida y posteriormente lo aprendimos, le practique la revisión y le encontré un arma de fuego. SEGUNDA: Llegó a conversar con la testigo antes del acto. RESPUESTA: Si, una que otra cosa, la testigo me dijo que tenia miedo que el acusado la viera. Es todo.
En este estado es llamado a la sala la testigo YENNIS MARISELA DÍAZ VERDU, quien manifestó al tribunal ser titular de la Cédula de Identidad N° v- 16.105.064, residenciada en el Barrio san Antonio calle Cuatro, de profesión estudiante; manifestando a su vez el conocimiento que tiene sobre los hechos” Yo me encontraba en el barrio san Antonio, venia de la fiesta de mi hijo, luego le contamos a la policía que vimos a un sujeta que en la calle dos tenia un arma de fuego en la mano. Es todo”.
El DR. REYNALDO BARAZARTE, interrogó a la testigo, así: PRIMERO: En compañía de quien se encontraba usted. RESPUESTA: En compañía de mi esposo, mis hermanitos y mi mamá. SEGUNDA: Que se le incautó al detenido. RESPUESTA: Un arma de fuego. TERCERA: Sabe que tipo de arma. RESPUESTA: No.
La defensa DR. MIGUEL ANGEL ORTEGA, formuló las siguientes preguntas: PRIMERA: Que ocurrió luego que le informó a la policía lo del sujeto. RESPUESTA: Ellos se trasladaron y lo agarraron luego en la calle dos. SEGUNDA: Usted estuvo montada en la patrulla, con los funcionarios. RESPUESTA: No. TERCERA: Los funcionarios fueron solos a la detención. RESPUESTA: Si. CUARTA: Usted estaba al lado de los funcionarios cuando detienen al acusado. RESPUESTA: No al lado, pero si cerca.
Ciudadano. EDGAR ALFREDO PAZ GONZALEZ, quien luego de juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.701.889, residenciado en Naiquatá, calle el mamón, de profesión estudiante de electrónica. Manifestando el conocimiento que tenía sobre los hechos. “Venía acompañado de mi novia, y mas arriba estaba la otra testigo en compañía de su familia, luego la otra testigo dice que había un sujeto con una pistola, le informa a unos policías, luego sube la patrulla, no vi cuando lo detienen, luego vienen los funcionarios y me dicen que necesitan dos testigos. Es todo”. Siendo interrogado por el Ministerio público y la defensa.
Seguidamente el tribunal de conformidad con el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró necesaria la realización de un careo, por existir contradicciones entre las versiones de los testigos. En la realización del mismo, el ministerio público y la defensa interrogaron a la ciudadana YENNIS MARISELA DÍAZ VERDU, cayendo ésta en contradicción al manifestar, que no estaba presente en el lugar de la detención, que no se monto en la patrulla y que no vio cuando le incautaron el arma al acusado, tal y como lo había afirmado originalmente. Por su parte el ciudadano EDGAR ALFREDO PAZ GONZALEZ, se mantuvo conteste en su declaración y manifestó al tribunal que la declaración inicial la habían copiado los policías de lo dicho por la otra testigo, y que él la había firmado ya que no sabía las consecuencias que esto traería.
Luego de oída la exposición realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa y el acusado, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JEAN PIERO YULIAO SISO, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y 5 de la reforma parcial del mismo código, en perjuicio de la Colectividad, ya que no quedó acreditado en el debate oral y público, que al ciudadano acusado se le haya incautado el arma de fuego que señalan los funcionarios policiales, toda vez que, las declaraciones de los supuestos denunciantes y testigos del procedimiento, resultaron contradictorias entre si y con las de los funcionarios policiales, ya que los mismos afirman que el procedimiento se llevo a cabo siempre en presencia de los testigos, lo cual fue desmentido con el dicho del ciudadano Edgar Paz quien fue concreto al señalar que no vio al acusado portando arma de fuego y que no vio tampoco cuando supuestamente le incautaron dicha arma al acusado por no estar presente durante la aprehensión, y que en consecuencia el no había informado a la policía de la presencia de una persona que portaba arma de fuego, como lo señala el acta policial, por su parte la ciudadana Yennis Díaz, quien originalmente había ratificado con su declaración las condiciones en que supuestamente ocurrieron los hechos, posteriormente y después del careo de testigos realizado por el Tribunal, esta admitió no haber estado en la patrulla policial para la búsqueda del presunto imputado, y admitió igualmente no haber presenciado la revisión corporal del hoy acusado por encontrarse cerca y no en el lugar de la aprehensión como originalmente lo había informado, en consecuencia los dos supuestos testigos de los hechos no presenciaron el momento en que el hoy acusado se le incautó por parte de los funcionarios policiales el arma de fuego reflejada en el acta policial, en consecuencia, subsisten como pruebas la experticia practicada al arma incautada, de la cual solo se puede determinar las características y operatividad de un arma de fuego, mas no la procedencia o uso de dicho bien, lo cual en el presente caso nos deja con la versión de los hechos suministrada por los funcionarios, y contradicha por los testigos, como único medio de prueba para acreditar la culpabilidad del acusado. Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia.
Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra., y no habiéndose traído al juicio medios probatorios suficientes que pudieran determinar si quiera el suceso de ciertos hechos constitutivos de delito, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto del análisis realizado de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público surgen serias dudas acerca del modo en que tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso y de la culpabilidad del ciudadano JEAN PIERO YULIAO SISO, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Sexto de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano JEAN PIERO YULIAO SISO, portador de la cédula de identidad N° V-17.444.402, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Del Código Penal y 5 de la Reforma del mismo código, por aplicación del principio general del derecho relativo al IN DUBIO PRO REO, y de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JEAN PIERO YULIAO SISO, portador de la cédula de identidad N° V-17.444.402, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Del Código Penal y 5 de la Reforma del mismo código, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de JEAN PIERO YULIAO SISO.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ DE JUICIO


DR. JESUS BRAVO VALVERDE

LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. KERINA GUERRERO