REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 25 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000022
ASUNTO : WK01-P-2002-000022


Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 18/05/04, por la Abogada GLORIA STIFANO MOTA, en su condición de defensora del acusado OSWALDO ENRIQUE HERRERA GARCIA, en el sentido que le sea otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de los múltiples diferimientos que para la realización del juicio oral y público han tenido lugar en la presente causa y que además a criterio de la defensa no existen fundamentos legales y fácticos suficientes para acreditar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de su defendido.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 09 de Junio de 2002, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, en la que el Representante del Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado OSWALDO ENRIQUE HERRERA GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que impone la aplicación de una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con las normas citadas.

Consta igualmente en autos escrito de acusación Fiscal presentado en contra de OSWALDO ENRIQUE HERRERA GARCIA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a la inexistencia de elementos de hecho y de derecho para acreditar o no la comisión del hecho punible y consecuente responsabilidad penal del acusado de autos, este tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento alguno toda vez que sería imposible hacerlo sin tocar el fondo en el presente proceso.
Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en el presente caso, que no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas, toda vez que no han variado las circunstancias de riesgo que motivaron la imposición de la medida cautelar decretada originalmente.

En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida judicial preventiva de libertad en la persona del acusado OSWALDO ENRIQUE HERRERA GARCIA, acordada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el 09 de Junio del año 2002, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona que es presuntamente responsable de la comisión de éste tipo de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogado GLORIA STIFANO MOTA, en su condición de defensora del acusado OSWALDO ENRIQUE HERRERA GARCIA, en el sentido que le sean otorgadas Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. JESUS BRAVO VALVERDE



LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. KERINA GUERRERO.