REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 27 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2001-000014
ASUNTO : WJ01-P-2001-000014
Vista la solicitud interpuesta por la Dra. MILETZI BUENO, en fecha 20 de Mayo del año en curso, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL RICARDO MENDOZA MEDINA, mediante la cual solicita la revocatoria de la medida de cautelar sustitutiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 02 de Abril del año en curso, en virtud de que para su representado resulta imposible cumplir con la caución personal impuesta relativa a la presentación de dos fiadores los cuales perciban ingresos superiores a 100 unidades Tributarias, toda vez que en el círculo social en el que se desenvuelve el acusado no hay personas con la capacidad económica exigida por el Tribunal, en virtud de lo cual, hace su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
En fecha 02 de Abril del presente año, este Tribunal acordó, al ciudadano ANGEL RICARDO MENDOZA MEDINA, sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, en fecha 21-11-01, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido desde que se decretó tal medida cautelar privativa de libertad, mas de dos años sin que a la fecha se halla realizado el juicio oral y público.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad se acordó tomando en consideración la entidad del daño causado, así como la sanción probable y en atención al delito precalificado por el Ministerio Público como Homicidio Calificado previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, delito éste que amerita una probable sanción que excede los límites establecidos por el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace necesario presumir el peligro de fuga por imperio de la Ley.
Para la defensa la medida cautelar decretada además de considerarla de imposible cumplimiento, la considera también absolutamente innecesaria y desproporcionada, y fundamenta su posición en la precaria condición económica y social de su defendido, en tal sentido, es menester aclarar que en el presente caso lo que determina el monto exigido a los fiadores como ingreso, no es precisamente el factor económico, ya que de ser ese el parámetro considerado por el despacho y verificada una mayor capacidad económica, el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, permite incluso la eventual imposición de cauciones económicas que superen el límite normalmente aplicable de ciento ochenta (180) unidades tributarias, vale decir, que nuestro legislador previó la imposición de cauciones dentro de ciertos límites que deben considerarse en principio como de posible cumplimiento, de no ser así, no tendría sentido la existencia de la referida norma en nuestro ordenamiento adjetivo penal.
Ahora bien, observa este Juzgado que del simple análisis de la solicitud de la defensa que en el presente caso no están dados los extremos fácticos y legales para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada por este Tribunal, toda vez que se observa que dada la magnitud del daño causado y la gravedad del hecho que le es imputado al ciudadano ANGEL RICARDO MENDOZA MEDINA, se hace necesario garantizar su comparecencia a juicio mediante la imposición de la medida cautelar sustitutiva que ya fue decretada en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Revocatoria interpuesta por la defensa del imputado y acuerda MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, decretadas en fecha 02 de Abril del año en curso en favor de ANGEL RICARDO MENDOZA MEDINA, en las misma condiciones que le fue establecida originalmente por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, y Notifíquese.
EL JUEZ,
Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,
ABG. KERINA GUERRERO.
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