REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 27 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000208
ASUNTO : WK01-P-2003-000208
Corresponde a este Tribunal Sexto de Juicio, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la DRA. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado JOSE MANUEL DOMINGUEZ, conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad de agregar nuevos datos a la investigación que permitan continuar este proceso.
Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud Fiscal observa:
Consta en actas que el ciudadano JOSE MANUEL DOMINGUEZ, fue detenido en el punto de control de la entrada a Naiquatá, por los Funcionarios ALEXANDER CASTILLO y DEIVIS PATIÑO, adscritos a la Policía Del Estado Vargas, toda vez que, al practicarle la revisión corporal lograron presuntamente incautarle en el bolsillo lateral derecho del short tipo bermuda que portaba para el momento, una caja de fósforos con la inscripción EL SOL, contentiva en su interior de doce envoltorios pequeños, elaborados en papel de aluminio contentivo cada uno de estos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, presentándose al lugar de la detención una ciudadana LUSNERYS MAYERLING GIL CORRO, quien estuvo presente al momento de la revisión corporal del imputado.
Consta igualmente que, una vez presentado el mencionado ciudadano en fecha 19/02/03, ante el Juzgado de Control respectivo, a fin de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia, la Representación Fiscal precalificó los hechos como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acordando el Juzgado de Control la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez recibidas las actuaciones en este Juzgado, se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 374 del Código orgánico Procesal Penal, fijando el acto de la audiencia pública oral dentro del lapso legal establecido.
Ahora bien, prevé el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 318: El sobreseimiento procede cuando:
4°: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, consideró insuficientes los elementos probatorios para acreditar la participación o responsabilidad penal del imputado de autos, ya que la presunta testigo del procedimiento de aprehensión y revisión corporal del imputado no ha comparecido a la Fiscalía ni ha sido posible su ubicación, lo que representa un medio de prueba fundamental para demostrar la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado en el delito imputado por dicha Representación Fiscal, razón por la cual solicitó a este Juzgado el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público consideró insuficientes los elementos probatorios para acreditar la participación o responsabilidad penal del imputado de autos, este Tribunal Sexto de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JOSE MANUEL DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.058.722, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal vigente, solicitado por la DRA. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Se ACUERDA en consecuencia, la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE MANUEL DOMINGUEZ. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSE MANUEL DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.058.722, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se ACUERDA en consecuencia, la LIBERTAD PLENA del ciudadano mencionado.
Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la DRA. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese oficio al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal participándole lo conducente.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,
ABG. KERINAGUERRERO
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