REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 27 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003243
ASUNTO : WP01-P-2004-000116

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO
EL ACUSADO: ANGEL MARTINEZ GARCIA.
EL FISCAL: DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ.
LA DEFENSA: Dra. ANA CECILIA MILLAN.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ANGEL MARTINEZ GARCIA, quien es de nacionalidad Española, nacido en Valencia, España, Pasaporte Nro. AA244238, donde nació en fecha 24-04-1981, de 23 años de edad, profesión u oficio Construcción, hijo de MERCEDES GARCIA (v) Y ANGEL MARTINEZ (v), residenciado en: JOSE DURAN MARTINEZ, Nro. 03, Piso 08. Puerta, Nro. 29, Valencia, España; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 18 de Mayo de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 18 de Mayo de 2004, el DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano ANGEL MARTINEZ GARCIA, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 13 de Febrero de 2004, siendo las 3:40 horas de la tarde, los efectivos HERICE PEÑA ANGEL y PEREZ SIRA JOSE, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de servicios en la Puerta de Embarque de American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de equipaje a través de la máquina de rayos x, observaron una maleta grande de color azul, sombras no acordes el cual era transportado por un ciudadano, motivo por el cual procedieron a abordarlo, a quien le solicitaron su identificación procediendo éste a hacer entrega de su pasaporte signado con el Nro. AA244238, pretendiendo abordar el vuelo 6702 de la Línea Iberia, con destino a Madrid, Barajas, seguidamente procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, identificados como BASTIDAS RAFAEL JOSE y ESPINOZA NESTOR JOSE, procedieron a trasladar al ciudadano ANGEL MARTINEZ GARCIA conjuntamente con los ciudadanos testigos y su equipaje hasta la sede de la Unidad, a objeto de efectuarle el chequeo corporal y de equipaje constituido por una maleta grande de color azul, marca totto, con dos ruedas para el transporte la cual al ser abierto y sacar las prendas de vestir y objetos personales de caballero, se observó detrás de una tela de color negro adherido con remaches en todo el contorno, la cantidad de cuatro envoltorios confeccionados en una especie de formica de color beige de diferentes tamaños los cuales al ser perforados se observó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante a los cual se le practicó la prueba de orientación REAGENTM COCAINE SALTS AND BASE dando como resultado una coloración azul, lo cual hizo presumir que se trataba de COCAINA y la misma al ser sometida a la experticia química respectiva Nro. CO.LC.DQ-04/0245, practicada por los Expertos CARLOS GOITIA CORTEZ Y NORELYS MATHEUS LEAL, adscritos al Laboratorio Central de La Guardia Nacional confirmaron que se trataba de cocaína con una pureza de 62,0 % y un peso de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (1976,9 grs.), es por lo que solicito se admita la presente acusación, así como, los medios de pruebas señaladas en el mismo, y como consecuencia de ello solicito el enjuiciamiento, y condena del ciudadano MARTINEZ GARCIA ANGEL, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, igualmente, consigno en este acto constante de cuatro (04) folios útiles resultado de la experticia química practicada a la sustancia incautada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional y solicito que de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se decrete el decomiso del Boleto Aéreo. Es todo.”
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto de Maiquetía, ANGEL HERICE PEÑA y el distinguido Guardia Nacional JOSE PEREZ SIRA, las declaraciones de los ciudadanos JOSE RAFAEL BASTIDAS y NESTOR JOSE VERA ESPINOZA, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de los expertos CARLOS GOITIA CORTEZ y NORELYS MATHEUS LEAL, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada. Con la experticia química Nº CO-LC-DQ-04/0245, de fecha 17/02/2004, con las actas policiales de aprehensión y de revisión de equipajes, de fecha 13/02/2004, suscritas tanto por los funcionarios actuantes como por las testigos del procedimiento, con el pasaporte de la Comunidad Europea Nº AA244238, a nombre del ciudadano ANGEL MARTINEZ GARCIA, y con el boleto aéreo a nombre del acusado, de la línea aérea IBERIA, distinguido con el Nº 307541191981590, para la ruta Caracas - Madrid - Barajas- Valencia, España. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano ANGEL MARTINEZ GARCIA, la persona que en fecha 13/02/04, fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, en la zona de embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 6702 de la línea aérea IBERIA con destino a Madrid y quien portaba en el interior de su equipaje, cuatro envoltorios confeccionados en un material de fórmica beige y de diferentes tamaños, las cuales al ser perforadas contenían una sustancia en polvo de olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a practicarles la prueba orientadora la cual arrojó una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga COCAINA, la cual según la experticia química practicada arrojó un peso neto total de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (1.976,9 gr.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de SESENTA Y DOS POR CIENTO (62 %).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ANGEL MARTINEZ GARCIA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ANGEL MARTINEZ GARCIA.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº 307541191981590, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de que la falta de apoyo familiar y la necesidad de designar un defensor público de presos, evidencia la situación de pobreza del penado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, CONDENA al ciudadano ANGEL MARTINEZ GARCIA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena al penado a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº 307541191981590, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de que la falta de apoyo familiar y la necesidad de designar un defensor público de presos, evidencia la situación de pobreza del penado. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 13 de Febrero de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1667, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.

JEBV/jebv.