REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 28 de Mayo de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005331
ASUNTO : WP01-P-2004-000208

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO
EL ACUSADO: DENIS ANTONIO PEÑA CASTRO.
EL FISCAL: DR. GUSTAVO GONZALEZ.
LA DEFENSA: DR. SILVIO JOSE PEÑA.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado DENIS ANTONIO PEÑA CASTRO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, estado Táchira, nacido en fecha 04-08-71, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de OTILIA CASTRO y DAGOBERTO PEÑA, Portador de la Cedula de Identidad Nº 10.905.848, residenciado en la calle Eduviges Morales, Casa N° 6, Sector Quebrada Arriba, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, cerca del Hospital San José de Tovar; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Mayo de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 27 de Mayo de 2004, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano DENIS ANTONIO PEÑA CASTRO, por el delito de TRANSPORTE ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 20-03-04, funcionarios adscritos a la unidad especial antidrogas, de la Guardia Nacional, cuando encontrándose de servicio en el embarque de United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de pasajeros y de equipaje observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, a quien luego de identificarse como funcionarios le requirieron su documentación quedando identificado como DENIS ANTONIO PEÑA CASTRO, portador de la Cédula de Identidad N° v- 10.905.848, quien pretendía abordar el vuelo de la aerolínea KLM, con destino CARACAS – AMSTERDAM, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos los cuales quedaron identificados como: FERNANDEZ PEREZ ARMANDO RAMON y VERA ESPINOZA NESTOR JOSE a los fines de que fueran como testigos presénciales del procedimiento a realizar. Posteriormente fueron trasladadas hasta la sede del comando, a los fines de la revisión corporal y de equipaje conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal, procediendo de inmediato a la revisión corporal y del equipaje del mencionado ciudadano, en la cual no se detectó ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano DENIS ANTONIO PEÑA CASTRO, hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos, con la finalidad de realizarle un estudio radiológico abdominal, en el cual se determinó la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo que le fueron leídos sus derechos y fue trasladado al hospital de Pariata a fin de recibir tratamiento médico para su expulsión, logrando expulsar la cantidad de ochenta y dos (82) envoltorios tipo dediles, por vía ano rectal a los cuales se les practico aleatoriamente prueba de orientación Narcotest, dando positivo para Cocaína, por todo lo antes expuesto, solicito se admita la presente acusación, así como, los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio, y como consecuencia de ello el enjuiciamiento, y condena del ciudadano DENIS ANTONIO PEÑA CASTRO, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, así mismo, solicito el decomiso de los boletos aéreos de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto la experticia Química signada con el Numero CO-LC-DQ-04/0578, de fecha 05-04-04, es todo.”
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto de Maiquetía, YARDINI NOVOA LAMER y JOSMAN RAGUA VIVAS, las declaraciones de los ciudadanos ARMANDO RAMON FERNANDEZ PEREZ y NESTOR JOSE VERA ESPINOZA, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de los expertos JORGE SALCEDO ZAMBRANO y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada. Con la experticia química Nº CO-LC-DQ-04/0578, de fecha 05/04/2004, con las actas policiales de aprehensión, revisión de equipajes y de expulsión de dediles, de fechas 20/03/04 y 24/03/04, suscritas tanto por los funcionarios actuantes como por las testigos del procedimiento, con el pasaporte de la Republica de Venezuela Nº A0064366, a nombre del ciudadano DENIS ANTONIO PEÑA CASTRO, con el boleto aéreo a nombre del acusado, de la línea aérea KLM, distinguido con el Nº 074 3220917582 1, para la ruta Caracas - Ámsterdam - Caracas. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano DENIS ANTONIO PEÑA CASTRO, la persona que en fecha 20/03/04, fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, en la zona de embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 776 de la línea aérea KLM con destino a Ámsterdam y quien portaba en el interior de su organismo, ochenta y dos (82) envoltorios confeccionados en un material sintético de color blanco y en forma de dediles, los cuales al ser perforados contenían una sustancia en polvo de color blanco y olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a practicarles la prueba orientadora la cual arrojó una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga COCAINA, la cual según la experticia química practicada arrojó un peso neto total de MIL CINCUENTA Y DOS GRAMOS (1.052,0 gr.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78 %).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DENIS ANTONIO PEÑA CASTRO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado DENIS ANTONIO PEÑA CASTRO.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia una vez cumplida la pena corporal impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº 074 3220917582 1, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Constitución Nacional se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en nuestro máximo ordenamiento jurídico. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, CONDENA al ciudadano DENIS ANTONIO PEÑA CASTRO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº 074 3220917582 1, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Constitución Nacional, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 24 de Marzo de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1667, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.

JEBV/jebv.