REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 31 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000161
ASUNTO ANTIGUO : WK01-P-2003-000161

JUEZ: DR. JESUS BRAVO VALVERDE
FISCAL: DR. CRISTIAN QUIJADA
SECRETARIO: KERINA GUERRERO
PENADO (S): MARIO ANTONIO GARCIA
DEFENSOR: DR. GUIDO ANTONIO MORENO.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado MARIO ANTONIO GARCIA, quien es de nacionalidad Estadounidense, natural de Manhatan, nacido en fecha 19-10-1981, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa Alba García y de Mario Valdez, indocumentado, residenciado en la plazoleta del Carmen casa N° 28, frente a cancha, la Guaira, Estado Vargas; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de Mayo de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 20 de Mayo de 2004, el DR. CRISTIAN QUIJADA , en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano, MARIO ANTONIO GARCÍA, quien es de nacionalidad Estadounidense , natural de Manhatan , nacido en fecha 19-10-1981, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa Alba García y de Mario Valdez, indocumentado, residenciado en la plazoleta del Carmen casa N° 28, frente a cancha, la Guaira, Estado Vargas, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, toda vez que en fecha 31-03- 2003, siendo aproximadamente la 6:30 de la tarde, encontrándose de servicio la oficial Supervisora BRICEÑO ELSY, adscrita a ese cuerpo Policial en labores de patrullaje, a bordo de la unidad de radio patrulla, conducida por el oficial MERCADO JUAN, en compañía del oficial ACOSTA HENRY, recibieron una instrucciones de sus superiores de trasladarse hacia el bloque morocho de la Urbanización 10 de marzo, Parroquia Carlos Soublette, del Estado Vargas , con la finalidad de prestarle apoyo a la comunidad del referido sector ya que ellos tenían en calidad de custodia a un Ciudadano, quien presuntamente momentos antes le había causado una herida punzo penetrante a un Ciudadano que se encontraba jugando en la cancha del sector al llegar al sitio la comisión se entrevistó con un ciudadano quien dijo ser TERAN MIER ALIRIO JOSÉ, quien informó que momentos antes cuando se encontraba en la cancha jugando un partido de Basketball, se percató de una discusión , posteriormente uno de ellos se retiró de la cancha gritándole al otro ya vengo por ti, se dirigió a la casa de una tía que reside en el lugar y luego se acercó al ciudadano GIBSON CALDERON, atacando sin mediar palabras causándole una herida a nivel de las costillas, y se le observó la intención de darle otra puñalada, pero un compañero de juego de nombre JOSÉ PATIÑO, interviene y evita que esta situación continué, seguidamente la comunidad al percatarse de la situación se abalanzaron hacia el agresor , lo sigue y este trató de impedir que lo retuvieran y lanzando varias puñaladas a las personas presente, seguidamente los vecinos de esa comunidad al percatarse de la comisión policial procedieron a dejar bajo custodia al referido ciudadano, luego los funcionarios le indicaron al ciudadano que mostrara los objetos que podía tener adherido al cuerpo , negándose este, al revisarlo se le incautó un arma blanca tipo cuchillo. De metal plateado, con cacha de madera, color marrón. Marca Mundial, la cual tenia en la parte intima de la pretina del short, la cual presentaba manchas de sangre, y fue trasladado hasta la sede policial, quedando identificado de la manera antes descrita, (indocumentado). Posteriormente la comisión policial se trasladó al hospital Rafael Medina Jiménez de parita ) con la finalidad de verificar el estado de salud del herido, y una vez entrevistados con los galenos se le solicitó la información en cuanto el estado del referido ciudadano , la cual nos informaron que el mismo había ingresado con una herida punzo penetrante causada con un arma blanca y que presentaba HEMONEUMOTORAX, a nivel de la quinta y sexta intercostal izquierda y perforación en el pulmón izquierdo, pero con estado de salud estable, el herido dijo llamarse WILSON CALDERON GONZÁLEZ, ampliamente identificado en autos, queda de esta manera modificada la calificación de los que inicialmente realizara el despacho fiscal a mi cargo, en virtud de la entrevista voluntaria rendida por la víctima, testigos presenciales de los hechos aunados al reconocimiento médico legal que consta en la presente causa, considero en definitiva que el tipo penal aplicable se encuentra tipificado en el artículo 417 del Código Penal, en tal sentido ratifico los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio y solicito que por dicho delito sea condenado el hoy acusado. Es todo.”

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como, la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios aprehensores adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas BRICEÑO ELSY, JUAN MERCADO, y ACOSTA HENRY, con el Testimonio de los expertos ARELYS HERNANDEZ y EDWARD MORAN, adscritos a la Dirección de medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las experticias medico legales N° 9700-035-2269 y 9700-138-1165, al ciudadano herido, Informe Médico realizado por la Dra. DIANA MIKLY, con el Testimonio de los ciudadanos WILSON RAFAEL GONZALEZ TOVAR, YBIS JOSE GONZALEZ CABALLERO, LUIS JOSE PATIÑO GONZALEZ, PATRICK ALEXANDER SILVA, ALIRIO JOSE TERAN MIER, quienes fueron testigos presenciales del hecho, así como, la declaración testimonial de la víctima WILSON EDGARDO CALDERON GONZALEZ, y las Experticias Médico legales N° 9700-035-2269 y 9700-138-1165, de fechas 18-05-03 y 04-06-03 respectivamente, de las cuales se evidencia que el carácter grave de las lesiones causadas al ciudadano WILSON CALDERON; con lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano MARIO ANTONIO GARCIA, la persona que en fecha 31/03/03, fue detenida por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Vargas, en la zona deportiva del Bloque Morocho de la Urbanización 10 de Marzo de Maiquetía, y quien se encontraba bajo la custodia de otras personas, quien después de sostener un intercambio de palabras con la víctima y utilizando un arma blanca causara al ciudadano WILSON EDGARDO CALDERON, herida penetrante en el hemitórax izquierdo, que ameritaron un tiempo de curación de quince a dieciocho días con atención médica, poniendo en peligro la vida del referido ciudadano toda vez que hubo perforación del pulmón izquierdo a nivel del séptimo espacio intercostal.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MARIO ANTONIO GARCIA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, establece una sanción de uno (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DOS AÑOS (02) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Ahora bien, visto que en el presente caso hubo evidente violencia contra las personas y que las lesiones causadas pusieron en peligro la vida de la víctima, es por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado MARIO ANTONIO GARCIA.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia contemplada en el artículo 254 de nuestra Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano MARIO ANTONIO GARCIA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exime del pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 01 de Diciembre de 2004, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.