REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 11 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000152
ASUNTO : WK01-P-2002-000152


AUTO NEGANDO CONFINAMIENTO

Una vez revisada la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, a verificar la procedencia o no de la conversión de la pena impuesta a JOSE RAMÓN PANTOJA, portador de la cédula de identidad N° V-10.584.345, en la de confinamiento, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:

El penado JOSE RAMÓN PANTOJA, fue condenado mediante sentencia el 13/05/03, por el Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

El 20/05/03, este Juzgado procedió a ejecutar la pena impuesta al ciudadano JOSE RAMÓN PANTOJA, en el que se estableció cumpliría las tres cuartas (3/4) partes de la pena el 17/02/04.

Ahora bien, señala el artículo 53 del Código Penal, entre otras cosas que: “Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…”,

Por su parte, el artículo 20 del Código Penal, establece: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la palique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”,

En tal sentido, se evidencia que dichas disposiciones contemplan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.

En este sentido, el ciudadano JOSE RAMÓN PANTOJA, aún cuando cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta y ha observado buena conducta dentro del penal, el referido penado es reincidente según se desprende de la Certificación de Antecedentes Penales cursante al folio 150 de la presente causa, motivo por el cual no procede en este caso la conversión de la pena impuesta al ciudadano JOSE RAMÓN PANTOJA, en la de confinamiento, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 56 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado JOSE RAMÓN PANTOJA, portador de la cédula de identidad N° V-10.584.345, EN LA DE CONFINAMIENTO, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 56 del Código Penal.

Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO