REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000083
ASUNTO : WP01-P-2004-000164

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 30-04-2004, mediante la cual CONDENO al penado MARCOS ABEL DURAN DURAN, quien es nacionalidad Colombiana, natural de Boyacá, Colombia, donde nació en fecha 30-07-1949, de 54 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado Milagro Vía el Llano, diagonal a la farmacia, casa Azul con Blanco a 100 metros de la pasarela, Estado Táchira y titular de la cédula de Identidad Nro E-81.742.249, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

PRIMERO: Que el penado MARCOS ABEL DURAN DURAN, fue detenido en fecha 12-02-2003, hasta el día DE HOY, evidenciándose que ha permanecido recluido por un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, cumpliendo la pena impuesta el 12-08-2004.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA E INTERDICCION CIVIL durante el tiempo de la condena, es decir 1 año Y 6 meses, que cumplirá el 12-08-2004.

b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, 3 meses y 18 días que cumplirá el 30-11-2004.

TERCERO: TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de cuando MARCOS ABEL DURAN DURAN podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a CUATRO MESES Y QUINCE DIAS, la cual se cumplió el 12-05-2003.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a SEIS MESES, que cumplió el 12-06-2003.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, la cual se cumplió el 12-10-2003.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a UN AÑO, UN MES Y QUINCE DIAS, la cual cumplió el 12-11-2003.

CUARTO: Igualmente, se sugiere como lugar para el cumplimiento de la condena en El internado la planta

QUINTO: Particípese lo conducente a la fiscalía y a la defensa.

SEXTO: Líbrese los oficios correspondiente y la respectiva boleta de Traslado a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ

DRA MARIA ANTONIETA CROCE
EL SECRETARIO

ABOG. DOMENICO RUSSO