REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005638
ASUNTO : WP01-P-2003-000108


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 30-04-2004 mediante la cual CONDENO al penado EZEQUIEL ANTONIO DIAZ PEÑA Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 04-09-1983, de 20 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Arturo Michelena, calle Gaitan N° 13, cerca del comando de la brigada especial de patrullaje, Maracay Estado Aragua y titular de la cédula de Identidad Nro V-16.268.063, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

PRIMERO: Que el penado EZEQUIEL ANTONIO DIAZ PEÑA fue detenido en fecha 25-08-2003, hasta el día 23-12-2003, evidenciándose que permaneció recluido por un tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIA DE PRISION, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.

TERCERO: Visto que el penado EZEQUIEL ANTONIO DIAZ PEÑA, se encuentra actualmente en libertad en virtud que en fecha 23-12-2003 se le acordó una Medida Cautelas Sustitutiva por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y siendo que se trata de un delito que está excluido para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14, ordinal 4° de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, se acuerda librar boleta de encarcelación anexa a oficio dirigida al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas a los fines de su captura.

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CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Particípese lo conducente, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y al defensor del referido penado.

SEXTO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio de Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.

SEPTIMO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas a los fines legales consiguientes.

La Juez

El Secretario

DRA. MARIA ANTONIETA CROCE

ABOG. DOMENICO RUSSO