REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Mayo de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000430
ASUNTO : 1E-986-02

AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO


Una vez revisada la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, a practicar la conversión de la pena impuesta al penado GALINDO CUBILLAN JUNIOR ALCY, portador de la cédula de identidad N° V-15.106.448, en confinamiento, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:

El 27/11/02, el Juzgado Primero Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al penado GALINDO CUBILLAN JUNIOR ALCY, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la sentencia antes indicada, se procedió el 26/12/02, a la ejecución de la sentencia y a la práctica del cómputo respectivo, en la que se estableció que el penado el 21/04/04, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

Ahora bien, señala el artículo 53 del Código Penal, entre otras cosas que: “Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…”,

Por su parte, el artículo 20 del Código Penal, establece: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la palique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”,

En tal sentido, se evidencia que dichas disposiciones contemplan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.

En este sentido, el penado GALINDO CUBILLAN JUNIOR ALCY, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, ha observado buena conducta, lo cual se desprende de la Carta de Buena Conducta emanada del Internado Judicial Capital El Rodeo I, de16/09/03, no es reincidente tal y como se desprende de la certificación de antecedentes penales cursante el folio 62 de la segunda pieza presente causa, aunado a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, cursante al folio 91 de la segunda pieza presente causa, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda, en la que se indica la residencia en la cual quedará confinado el penado.

Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el Legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el penado GALINDO CUBILLAN JUNIOR ALCY, quedara en la obligación de residir en la Urb. Menca de Leoni, Bloque 13, PB, Apto. 00-05, Guarenas, Estado Miranda, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de esa Parroquia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem.

Por otra parte, si bien se estableció en el cómputo de pena practicado por este Juzgado el 26/12/02, que el penado GALINDO CUBILLAN JUNIOR ALCY, cumple la pena el 21/11/04, restándole por cumplir un tiempo de SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS a partir de hoy, por aplicación del artículo 53 del Código Penal, dicho tiempo deberá ser aumentado en una tercera (1/3) parte, motivo por el cual LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR resulta en un tiempo igual al de OCHO (08) MESES Y (04) DIAS, cumpliendo en definitiva la pena el 22/01/05. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado GALINDO CUBILLAN JUNIOR ALCY, ampliamente identificado, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en la Urb. Menca de Leoni, Bloque 13, PB, Apto. 00-05, Guarenas, Estado Miranda, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem, por el lapso de OCHO (08) MESES Y (04) DIAS, cumpliendo en definitiva la pena el 22/01/05, por aplicación del artículo 53 del Código Penal. Y así se decide.

Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión y líbrese orden de Pre-libertad y remítase mediante oficio al Internado Judicial Capital El Rodeo I, en el cual se encuentra actualmente el penado recluido. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda, notificando el régimen impuesto al ciudadano GALINDO CUBILLAN JUNIOR ALCY.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.

EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO