REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de Mayo de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000143
ASUNTO : WK01-P-2002-000143


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del estado de salud que presenta el penado FAUSTO REBOLDI, portador de la cédula de identidad N° E-1.060.767, lo que haría procedente el otorgamiento de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, conforme a lo establecido en el artículo 503 eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


El 12/05/03, el Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas, CONDENÓ al ciudadano FAUSTO REBOLDI, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió el 18/05/03 a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, en el cual se estableció que el ciudadano FAUSTO REBOLDI, cumple la pena 25/09/2012.

Ahora bien, consta en la presente causa, específicamente al folio 168 de la primera pieza, Reconocimiento Médico Legal emanado de la Medicatura Forense de Caracas, Bello Monte, en la que se indica que el penado FAUSTO REBOLDI presenta problemas de salud, situación que originó la práctica de la audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico procesal Penal, con el objeto de debatir el resultado de los Informes Médicos practicados.

El día 18/05/05 se celebró la audiencia antes indicada en la que Dr. Victor Velandia, adscrito a la Medicatura Forense del Área Metropolitana de Caracas quién suscribió el Informe Médico Forense N° 136-314703, de 29/08/03, practicado al penado FAUSTO REBOLDI, manifestó lo siguiente: “Quería aclararle primero que la patología carcinoma bazocelular que padece el paciente Fausto Riboldi, no siendo tratada a tiempo puede ocasionar metástasis a otros órganos, lo que se convierte en una patología en fase terminal. Por otro lado la diabetes mellitas, patología que sin los debidos controles afectará el estado de salud del lesionado así como la implementación del tratamiento oportuno para el control de dicha enfermedad. Lo cual de igual manera lo puede llevar a una fase crónica y de muerte por complicaciones. (cetoacidosis diabética). Por lo cual su enfermedad es de pronóstico reservado de igual manera su estado de salud es grave…”.

Ahora bien, observa este Tribunal que el penado FAUSTO REBOLDI, según lo manifestó el Médico Forense, padece de una enfermedad que se denomina “carcinoma bazocelular”, la cual consideró de carácter grave, motivo por el cual, quien aquí decide, considera que están llenos los extremos exigidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle al referido penado LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, hasta tanto obtenga una mejoría que le permita continuar el cumplimiento de la condena en un Centro Penitenciario ó se haga acreedor de otra fórmula de cumplimiento pena, toda vez que el mismo cumple totalmente la pena impuesta el 25/09/2012 (pena corporal).

Por todo lo anteriormente expuesto, el penado queda obligado al estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:
1- Presentarse cada quince días ante la Sede del Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy que corresponda.
2.- Presentar mensualmente ante dicho Despacho, Informe médico emanado por un Médico especialista en la enfermedad que padece (Endocrinólogo) el cual deberá ser avalado por Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas del Estado Yaracuy, para lo cual el Juzgado de Ejecución del Estado Yaracuy que corresponda emitirá los oficios correspondientes.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País.
5.- No consumir bebidas alcohólicas y participar en programas de rehabilitación en Instituciones destinadas a evitar su ingesta excesiva.
6.- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7.- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
9.- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- Someterse a todas las indicaciones de la Libertad Condicional.
11.- Mantener como residencia en: Caserío Palito Blanco, Calle El Calvario, Casa s/n, cerca de San Felipe, Estado Yaracuy.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano FAUSTO REBOLDI, portador de la cédula de identidad N° E-1.060.767, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º, 501 encabezamiento, 503 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión y líbrese orden de Pre-libertad y remítase mediante oficio al Internado Judicial Capital El Rodeo I, en el cual se encuentra actualmente el penado recluido. Líbrense los correspondientes oficios.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.

EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO