REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de Mayo de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000116
ASUNTO : WK01-P-2003-000116


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del estado de salud que presenta el penado JOSE DEL CARMEN MARTE QUEZADA, portador del Pasaporte de la República Dominicana N° 2528070, lo que haría procedente el otorgamiento de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, conforme a lo establecido en el artículo 503 eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


El 8/08/03, el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas, CONDENÓ al ciudadano JOSE DEL CARMEN MARTE QUEZADA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió el 20/01/04 a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, en el cual se estableció que el ciudadano JOSE DEL CARMEN MARTE QUEZADA, cumple la pena 25/12/2015.

Ahora bien, consta en la presente causa, específicamente al folio 26 y 27 de la segunda pieza, Reconocimiento Médico Legal N° 136-4399-04, de 20/04/04, emanado de la Medicatura Forense de Caracas, Bello Monte, en la que se indica que el penado JOSE DEL CARMEN MARTE QUEZADA padece entre otras cosas los siguiente: “….(omissis)…de Hipertensión de larga data con crisis sevra de hipertensión arterial...Padece de diabettes Mellitus insulinodependiente con signos de descompensación…(omissis)…” y en la que recomienda entre otras cosas: "...Que el paciente requiere tratamiento con dieta hiposodica y para diabéticos con tratamiento especial y rigido para la hipertensión y la diabetes, así como actividades fisicas moderadas... Se recomienda un lugar adecuado para el tratamiento ya que el sitio de reclusión no reune las condiciones para su tratamiento y su dieta...Se concluye que el Carácter General es Grave...(omissis)...".

El 13/05/04, la Defensa del penado solicitó a este Juzgado se acordara la Libertad Condicional por Medida Humanitaria dada el informe Médico antes mencionado, en consecuencia este Juzgado procedió a notificar a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por notificada el 18/05/04.

Ahora bien, verificados los extremos legales previstos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quién aquí decide que, lo procedente en el presente caso para otorgarle al referido penado LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, hasta tanto obtenga una mejoría que le permita continuar el cumplimiento de la condena en un Centro Penitenciario ó se haga acreedor de otra fórmula de cumplimiento pena, toda vez que el mismo cumple totalmente la pena impuesta el 25/12/2015 (pena corporal).

Por todo lo anteriormente expuesto, el penado queda obligado al estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:
1- Presentarse cada quince días ante la Sede de este Juzgado.
2.- Presentar mensualmente ante este Despacho informe médico emanado por un cardiólogo el cual deberá ser avalado por Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de Bello Monte Caracas, para lo cual este Juzgado emitirá los oficios correspondientes.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País.
5.- No consumir bebidas alcohólicas y participar en programas de rehabilitación en Instituciones destinadas a evitar su ingesta excesiva.
6.- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7.- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
9.- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- Someterse a todas las indicaciones de la Libertad Condicional.
11.- Mantener como residencia la Calle 4, Casa N° 38, Urb. Nuevo Horizonte, Catia, Caracas.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano JOSE DEL CARMEN MARTE QUEZADA, portador del Pasaporte de la República Dominicana N° 2528070, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º, 501 encabezamiento, 503 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión y líbrese orden de Pre-libertad y remítase mediante oficio al Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, en el cual se encuentra actualmente el penado recluido. Líbrense los correspondientes oficios.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.

EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO