REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000111
ASUNTO : WL01-P-2001-000111


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de La solicitud interpuesta por la defensa del penado José Daniel Elías Graterol de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en 21/04/73, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Pueblo Arriba, Calle El Tanque, Casa S/N, Naiguata, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 11.644.234, en la cual requiere el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, previsto en el encabezamiento del primer aparte del artículo 501 eiusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

El 30/06/1999, el Juzgado Superior Primero Accidental en la Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano José Daniel Elías Graterol, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° en relación con el 83 ambos del Código Penal y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada, y según Nuevo Cómputo practicado el 23-05-2003, en virtud de haberse decretado la Redención Judicial de la Pena, a favor del mencionado ciudadano, se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el 10-04-2022 a las doce horas

Así las cosas, el Tribunal el 17/11/03, a solicitud de la Defensora Pública Penal Dra. Elena Tovar, solicitando el Destino a Establecimiento Abierto como formula de cumplimiento de pena al penado José Daniel Elías Graterol, el Tribunal vista la solicitud libró los oficios correspondientes para el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena referida al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, previsto en el encabezamiento del primer aparte del artículo 501 eiusdem, por haber cumplido el penado para la fecha la tercera parte (1/3) de la pena impuesta.

Sin embargo, el 17/05/04 se recibió por ante este Tribunal Informe Evaluativo de 26-03-04, emanado de la División de Medidas de Pre Libertad de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, practicado al penado José Daniel Elías Graterol, por los Delegados de Prueba María G Veliz y Maritza Carrasquel. adscritas a la citada Coordinación, donde entre otras cosas destacan, que: “…(omissis)… del estudio Psico-Social, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…(omissis)…”.

De esta manera, al existir pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado José Daniel Elías Graterol, este Juzgado, sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la fórmula de cumplimiento de pena relativa al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, previsto en el primer aparte del artículo 501 eiusdem, al citado penado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena relativa al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado José Daniel Elías Graterol, titular de la Cédula de Identidad N° 11.644.234, en por no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión así como copia del Informe Psicosocial de 17/05/04, cursante al folio 148 al 153 de la octava pieza de la presente causa, anexa a Oficio dirigido al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, así como Boleta de Notificación a nombre del penado para que se sirva imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.

EL SECRETARIO,


ABG. DOMENICO RUSSO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.






EL SECRETARIO,


ABG. DOMENICO RUSSO