REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010956
ASUNTO : WP01-S-2003-010956
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 12-03-2004, mediante la cual Condenó al ciudadano MARIO ENRIQUE ARIAS PUENTE, quien es nacionalidad Holandesa adquirida, nacido en el Estado Zulia el 02-08-1970 de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Holanda, Dengar e identificado con Cédula de Identidad N° V-10.415.517 y pasaporte Holandés N° NB-4049339, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISON, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 y 34 del Código Penal; se procede a su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:
Primero: El penado MARIO ENRIQUE ARIAS PUENTE, fue detenido en fecha 21-11-2003 hasta el día de hoy, evidenciándose que permaneció recluido por un tiempo de SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS , y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISON, se computará a su favor un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le faltan por cumplir NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINITISETE (27) DIAS, QUE CUMPLIRA EL 21-11-2013.
Segundo: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.- Inhabilidad Política: Mientras dure la pena, es decir, hasta el 21-11-2013
b.- Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad: Por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada estas, es decir, DOS (02) años que cumplirá el 21-11-2015.
Tercero: Se exonera del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Cuarto: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal, se especifican las fechas a partir de cuando MARIO ENRIQUE ARIAS PUENTE podrá solicitar las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena una vez cumplida la mitad de la pena impuesta que será a partir del 21-11-2008.
a.- Destacamento de Trabajo: Al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual se cumple el 21-05-2006, pero podrá solicitarlo a partir del 21-11-2008.
b.- Régimen Abierto: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que cumplirá el 21-03-2007 pero podrá solicitarlo a partir del 21-11-2008.
c.- Libertad Condicional: Al cumplir las 2/3 parte de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual cumplirá el 21-07-2010.
d.- Confinamiento: Al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES la cual cumplirá el 21-05-2011.
Quinto: Se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en el Centro Penitenciario, Región Capital Yare I, Estado Miranda, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y de la sentencia definitiva al establecimiento carcelario.
Sexto: Notifíquese a las partes.
Septimo:.Líbrese los respectivos oficio a los fines legales consiguientes.
Octavo: Visto que el penado MARIO ENRIQUE ARIAS PUENTE, se encuentra recluido actualmente en el Internado Judicial de los Teques, se acuerda solicitar su traslado a los fines de imponerlo de la Ejecución de la Pena y visto que por auto de esta misma fecha, se acordó como lugar de cumplimiento de pena el Centro Penitenciario, Región Capital Yare I, Estado Miranda, se acuerda librar oficios a los referidos centros carcelarios, con el objeto que el mencionado penado sea trasladado con las seguridades del caso al Centro penitenciario designado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
El Secretario
DRA. MARIA ANTONIETA CROCE
ABOG. DOMENICO RUSSO