REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 4 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000111
ASUNTO ANTIGUO : 1E-789-01
AUTO NEGANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Informe Psicosocial de 31-04-04, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, al penado Blanco Rodríguez Miguel Ángel, portador de la cédula de identidad N° V-12.460.466, para optar a la medida referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como formula alternativa de cumplimiento de pena, previsto en el encabezamiento del artículo 501 eiusdem.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
El 30/06/99, el extinto Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al penado Blanco Rodríguez Miguel Ángel, a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal, Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, y Cómplice en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 en relación con el ordinal 3 del artículo 84, ambos del Código Penal, y según el último cómputo practicado al penado el 15/09/00, se estableció que cumple efectivamente su condena el 19/12/2025.
Así las cosas, el Tribunal el 17/11/03, acordó tramitar de oficio la fórmula de cumplimiento de pena referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 501 eiusdem, por haber cumplido el penado para la fecha la cuarta parte de la pena impuesta.
Ahora bien, el 23/04/04 se recibió por ante este Tribunal Informe Psicosocial de 31-03-04, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, practicado al penado Blanco Rodríguez Miguel Ángel, por los Delegados de Prueba T.S. María Soto Gonález y Psic. Glamys Sabaleta, adscritos a la citada Coordinación, donde entre otras cosas destacan, que: “…(omissis)… Tomado en cuenta todos los elementos negativos encontrados en el presente caso, tales como: Bajo nivel de autocrítica, las pruebas psicológicas indican posible daños orgánicos cerebrales, dificultades para acatar las normas, las metas no están acordes con la realidad, recursos y potencialidades, baja autoestima, baja tolerancia a la frustración, altos niveles de agresividad, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE para la medida de Destacamento de trabajo…(omissis)…”.
De esta manera, al existir pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado Blanco Rodríguez Miguel Ángel, este Juzgado, sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la fórmula de cumplimiento de pena relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL al citado penado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL penado Blanco Rodríguez Miguel Ángel, portador de la cédula de identidad N° V-12.460.466,en por no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión así como copia del Informe Psicosocial de 31-03-04, cursante al folio 133 al 136 de la octava pieza de la presente causa, anexa a Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Tocaron, Estado Aragua, así como Boleta de Notificación a nombre del penado para que se sirva imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.
EL SECRETARIO,
ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DOMENICO RUSSO
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