REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 4 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011403
ASUNTO : WP01-P-2004-000003
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA POR SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos Deivi Enrique García, titular de la cédula de identidad número V-10.527.301, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 26 de Abril de 1969 de 34 años de edad, hijo de Juana Coromoto García y José Avelino Feites, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Mare abajo, calle Santa Bárbara, Calle 77, Maiquetía Estado Vargas y Juan Carlos Márquez, Indocumentado, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30 de Octubre de 1984, hijo de Marina Lagomel y Julián Bautista Márquez, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Mare abajo, calle Las Pailas, Casa S/N, Parroquia Carlos Soublette Estado Vargas y a quienes se les siguió proceso por la presenta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo N° 1 y 2 numerales 3, 4 y 5, artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en tal sentido, este Juzgado pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones:
El 12/12/03, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Deivi Enrique García, por la presunta comisión del delito de de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo N° 1 y 2 numerales 3, 4 y 5, artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y ordinal 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 13/12/03, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Sección Adolescente, DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Juan Carlos Márquez, por la presunta comisión del delito de de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo N° 1 y 2 numerales 3, 4 y 5, artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
El 16/01/04, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Sección Adolescente, DECLINO LA COMPETENCIA, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, toda vez que el imputado Juan Carlos Márquez, resulto tener 19 años al momento en que se produjeron los hechos.
El 12/02/04, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, durante la celebración de la audiencia preliminar, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos Deivi Enrique García y Juan Carlos Márquez, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 en concordancia con el 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, definitivamente firme como quedó la sentencia antes citada y mediante la cual se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos Deivi Enrique García y Juan Carlos Márquez, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 en concordancia con el 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de los mencionados ciudadanos, ampliamente identificado y como consecuencia ORDENA excluirlo de los registros de personas solicitadas llevadas por las autoridades policiales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos Deivi Enrique García y Juan Carlos Márquez, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 en concordancia con el 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión. Líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.
Remítase la presente causa en su estado original en su oportunidad a los archivos judiciales, a los fines de su guarda y custodia. Líbrese oficio.
LA JUEZ, DE EJECUCIÓN,
ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.
EL SECRETARIO,
ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DOMENICO RUSSO
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