REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 5 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2003-000009
ASUNTO : WL01-P-2003-000009


AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, pasa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 501 del eiusdem, a revisar la procedencia de la medida relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula de cumplimiento de pena, para el penado MANUEL JOSE MARCANO VILLARROEL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nació en fecha 10-08-1961, de 42 años de edad, de estado civil Divorciado, hijo de Aura de Marcano y Emilio Marcano, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones, residenciado en Las Brisas de Propatria, Boqueron, casa S/N, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.468.858, en virtud de haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el 16/09/03, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:

El 28/02/03, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, CONDENÓ al ciudadano MANUEL JOSE MARCANO VILLARROEL, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 472 ordinal 1º, 475 (ahora 479 y 482) del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21/08/03, dictó decisión mediante la cual CONCEDIÓ la fórmula alternativa al cumplimento de pena relativa al DESTINO A ESTABLECIIENTO ABIERTO, al penado MANUEL JOSE MARCANO VILLARROEL, de conformidad con lo establecido en con el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal .

Ahora bien, este Juzgado recibió el 4/05/04, Informe conductual practicado al penado MANUEL JOSE MARCANO VILLARROEL, para optar al beneficio de Libertad Condicional, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, de 28/04/04, mediante el cual emiten una opinión FAVORABLE, en pro de la reinserción social para ser postulado para el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL inmediata.

En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quién se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen de prueba debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el Informe conductual realizado al penado MANUEL JOSE MARCANO VILLARROEL, por los delegados de prueba, pone de manifiesto de espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este Tribunal que al penado MANUEL JOSE MARCANO VILLARROEL, ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta según computo practicado el 7/04/03, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez al mes y cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado MANUEL JOSE MARCANO VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.468.858, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.
EL SECRETARIO,

ABG. DOMENICO RUSSO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. DOMENICO RUSSO