REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004484
ASUNTO : WP01-S-2004-004484


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 03-05-2004, mediante la cual CONDENO al penado PEDRO ADVINAIDA MAYORA , quien es nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 01-08-1957, de 46 años de edad, hijo de Rito Padron y Alejandra Mayora, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Aeropuerto, sector 3 vereda 3 casa N° 15 Catia la Mar y titular de la cédula de Identidad Nro V-6.487.971, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

PRIMERO: Que el penado PEDRO ADVINAIDA MAYORA fue detenido en fecha 05-03-2004, hasta el día 26-04-2004 evidenciándose que permaneció recluido por un tiempo de UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
B.-SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.
TERCERO: Visto que el penado PEDRO ADVINAIDA MAYORA, se encuentra actualmente en libertad en virtud que en fecha 26-04-2004, se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y siendo que se trata de un delito que no se encuentra incluido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto, y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, y a la práctica del respectivo Informe Técnico, en caso de acordársele el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. A tal efecto, se acuerda librar boleta de citación, a los fines que comparezca por ante la sede de este Tribunal el día 28-05-2004 a las 10:30 de la mañana.
CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Particípese lo conducente, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y al defensor del referido penado.

SEXTO. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines legales consiguientes.

SEPTIMO: Líbrese oficio a la Dirección del Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO: Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado a los fines de su comparecencia ante este Juzgado.

El Juez

La Secretaria
DR. MAXIMO GUEVARA

ABOG. JOYCEMAR GARCIA