REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000411
ASUNTO : WL01-P-2002-000411



Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ALBERTO ALEJANDRO LIENDO HEIVA, Cédula de identidad 6.492.414, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas el 24-04-1977, de 26 años de edad, de estado civil Concubino de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la carretera Vieja la Guaira, Plan de Manzano, Sector el Paujií, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 147 de la cuarta pieza de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial Capital del Rodeo I. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO LIENDO HEIVA, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de de TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS CON 12 HORAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) DIAS evidenciándose así que el mencionado penado cumplió la pena en exceso por el tiempo de SIETE (07) DIAS.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a ALBERTO ALEJANDRO LIENDO HEIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS CON 12 HORAS por lo que se determina de la misma que el penado cumplió en exceso la pena impuesta por el tiempo de SIETE (07) DIAS la cual se tomará en cuenta para el tiempo que le falta por cumplir en la sujeción a la vigilancia que cumplirá el 26-09-2004 y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD DEL CIUDADANO ALBERTO ALEJANDRO LIENDO HEIVA por haber cumplido la pena impuesta en exceso quien se encuentra actualmente detenido en el internado Judicial el Rodeo I

Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, libérese los correspondientes oficios y Líbrese la boleta de Excarcelación respectiva.
EL JUEZ



DR. MAXIMO GUEVARA R.

LA SECRETARIA


ABOG. JOYVEMAR GARCIA