REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 25 de Mayo de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000076
ASUNTO : WL01-P-2001-000076


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra de AMBAR CAROLINA REGALADO PEREZ de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, portadora de la Cédula de Identidad N° 13.930.955 quien fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Etupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 46 de la Sexta pieza de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral y académica efectuada por ésta, durante el tiempo que ha permanecido detenida en el Instituto Nacional de Orientacion Femenina, pero sólo se tomará en cuenta desde 06-11-2003 hasta el 05-05-2004 en virtud de habersele redimido las fechas anteriores en fecha 07-11-2003. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno la penada no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir la ciudadana AMBAR CAROLINA REGALADO PEREZ, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que la penada ha trabajado durante un tiempo de CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS CON 12 HORAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS CON 12 HORAS, siendo la pena que le falta por cumplir de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS CON 12 HORAS , en virtud de la redencion efectuada en fecha 02-04-2.001 por el tiempo de 01 año y 02 días, Y en fecha 29-10-2.003 por el tiempo 1 mes y 14 días Posteriormente en fecha 07-11-2003 le fue redimida la pena por el tiempo de 4 meses y 22 dias la cual cumplirá en fecha: 02-11-2006 a las 12 horas.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a AMBAR CAROLINA REGALADO PEREZde conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS CON 12 HORAS , cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 02-11-2006 a las 12 horas.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese la correspondiente boleta de Traslado al penal y realícese nuevo cómputo de detención.
EL JUEZ,


DR. MAXIMO GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR GARCIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 4 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000076
ASUNTO : WL01-P-2001-000076






Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento efectuada por la ciudadana AMBAR CAROLINA REGALADO PEREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que el ciudadana AMBAR CAROLINA REGALADO PEREZ, fue condenada por La Corte de Apelaciones, del Estado Vargas, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 19-08-99, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, se evidencia del último computo practicado en fecha 25-05-2004, con ocasión a la redención de la pena realizada por este órgano jurisdiccional, que la mencionada ciudadana cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta el 02/05/2004.

En este sentido, el artículo 52 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, aunado a ello haya observado una conducta ejemplar podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena.

De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, a la ciudadana AMBAR CAROLINA REGALADO PEREZ, ha presentado buena conducta dentro del penal, tal como consta en CONSTANCIA DE CONDUCTA, elaborada por la Junta de Conducta del Instituto Nacional de Orientación Femenina, Unidad Educativa Agustín Arveledo, Los Teques, cursante al folio 32 de la 3ª Pieza.

Cursa además al folio 43 de la Sexta pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada de la Prefectura de la Parroquia san Antonio de Yare, del estado Miranda, donde se indica la residencia del la ciudadana ZURMA MAITE GARCIA DE ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.303.966, lugar donde residirá la ciudadana AMBAR CAROLINA REGALADO PEREZ,
Ahora bien, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, CON LUGAR la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual la ciudadana AMBAR CAROLINA REGALADO PEREZ, quedara en la obligación de residir en la casa S/N, Calle Principal de San Antonio de Yare Estado Miranda, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de San Antonio de Yare, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte ejusdem, por un tiempo de NUEVE MESES, DIEZ DIAS y DIECISEIS HORAS, correspondiente al lapso de pena que le resta por cumplir, es decir hasta el 12-08-07. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA el confinamiento a la ciudadana AMBAR CAROLINA REGALADO PEREZ, antes debidamente identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y provéase lo conducente.


EL JUEZ,


DR. MAXIMO GUEVARA R.

LA SECRETARIA

ABG. YOICEMAR GARCIA
Causa Nº WL01-P 2001-076