EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION
MEDIDA HUMANITARIA
De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la Medida Humanitaria solicitada por el DRA ARELIS NAVARRO en su condición de Defensor del penado RUBEN DARIO LOPEZ SIERRA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Colombia, nació en fecha 29 de septiembre de 1962, años de 41 edad, hijo de Rubén Darío López y Raquel Sierra, de estado civil casado de profesión u oficio Diseñador Grafico, identificado con cédula de identidad N° 17.441.778
Se fijo audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó con la asistencia de las partes:
La Defensora pública DRA. ARELIS NAVARRO y la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público DRA. ZURAMA VILLARROEL fue llamando como expertos los Dr. JOEL VALLENILLA adscrito a la Medicatura Forense, Estado Miranda.
La Defensora pública DRA. ARELIS NAVARRO, quien expuso: “En mi condición de Defensor Público Quinto del Estado Vargas y en representación del Penado RUBEN DARIO LOPEZ SIERRRA, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva conceder de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 83 y 84 de la Constitución Nacional la medida Humanitaria, ello en virtud del resultado del informe Medico Forense en el cual se determina la condición Grave de la enfermedad que padece mi representado. A los fines de la medida solicitada consigno en este acto carta de residencia de la ciudadana SIERRRA DE LOPEZ RAQUEL, emanada de la junta parroquial del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, madre del penado donde fijará su residencia. Es todo. “
La Fiscal expuso:“ Esta representación antes de emitir opinión debe oír la exposición del Experto, con relación al presente caso.”
El Experto DR. Dr. JOEL VALLENILLA , entre otras cosa manifestó al Tribunal lo siguiente: “ Según informe Medico suscrito por el Dr. Juan José Rasines Sub-Director Medico del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, concluye que el paciente en cuestión ingreso el 21 de octubre con diagnostico ingesta de cuerpo extraño y obstrucción intestinal que amerito Laparotomía exploradora con evolución tórpida y severas complicaciones postoperatorias, como fuga anastomosis intestinal, absceso subfrenico y fistula enterocutánea, requiriendo nuevas intervenciones quirúrgicas. Para el momento de mi evaluación, el paciente permanece postrado en cama con pérdida de peso superior a 20 Kilogramos, no pudiendo pararse ni caminar, por sus propios medios, ratificando la tórpida evolución y grave enfermedad ya descrita en informe anteriores e historia Clínica. El estado General del paciente lo determiné como regular, en vista que para el momento de la evaluación, a pesar de las múltiples complicaciones postoperatorias y lo grave de su enfermedad, el paciente evoluciono, satisfactoriamente hasta ese momento, no obstante es impredecible su posterior evolución en virtud de que debe ser sometido por lo menos, a dos intervenciones más para restaurar su transito intestinal, si lo permite sus condiciones ya que la pérdida de la pared abdominal debida a quemadura química severa, y a su condición de desnutrición severa proteico calórico, podría limitar y ser un impedimento para dichas intervenciones y futura cicatrización. Es todo”.
(Subrayado nuestro )
La Fiscalía toma la palabra y expone: “Vista el diagnostico presentado por el Ciudadano Medico Forense, esta Representación Fiscal se acoge la petición de la Defensa y solicita al Tribunal que fije la condiciones de la Libertad condicional por la Medida Humanitaria e igualmente solicite la evaluación médica del penado a fin de conocer la evolución de la enfermedad, solicito copia certificada del informe medico Forense que cursa en la presente causa.”
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 5 de marzo 2004 fue dictada sentencia por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, mediante la cual condenó a RUBEN DARIO LOPEZ SIERRA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Practicado el último cómputo de detención, se evidencia que el ciudadano RUBEN DARIO LOPEZ SIERRA la pena se cumple en su totalidad en fecha 21 de octubre de 2013
TERCERO: Cursa al folio de la primera pieza, en la presente causa, informe medico, emanada del servicio médico del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez” Pariata- Maiquetía, en el cual se diagnosticó:
”. OBSTRUCCION INTESTINAL”
El paciente presenta durante su hospitalización nuevas y severas complicaciones médicas, que amerita reintervenciones quirúrgicas. (Relaparatomía)
06.11.2003: Se evidencia fuga de la Anastomosis Intestinal.
10.11.2003: Fuga de Anastomosis Intestinal.
02.12.2003: Absceso Subfrénico/Fístula Enterocutánea.
CUARTO: Por otra parte, corre inserto informe médico forense al folio 161, emanado del medico forense en el cual se indica el estado del paciente, y es coincidente en determinar el carácter grave de la enfermedad, como se estableció en el informe del hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez” , quedando así certificado el diagnostico previo, dado en el presente casos.
En virtud de lo antes expuesto, este tribunal considera que RUBEN DARIO LOPEZ SIERRA, padece una Enfermedad Grave en consecuencia lo ajustado por razones humanitarias y tal como se ha evidenciado en la audiencia oral y publica llevada al efecto, debe acordarse la medida humanitaria solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con loes artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su estado actual es grave y requiere de posteriores intervenciones quirúrgicas, lo cual requiere un pre y post operatorio con cuidados especiales dada la condición precaria de salud actual, opinión que fue compartida por el experto llamado a comparecer en la audiencia, quien certifica el diagnóstico referidos por los médicos tratantes, tal como lo establece el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal .
Siendo procedente la Medida Humanitaria se acuerda la Libertad Condicional, en consecuencia se establecen las siguientes condiciones:
1.- Que se someta al tratamiento médico quirúrgico de la enfermedad, en la medida de las posibilidades, y su condición física lo permita.
2.-Que se consigne en el Tribunal, informe médico acerca de la evolución y tratamiento de las enfermedades.
3.- Una vez evaluado médicamente, con autorización del medico tratante, se determinará la presentación ante el delegado de prueba que se le designe al efecto.
3.- Se dicta medida de prohibición de salida del país.
Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA HUMANITARIA en consecuencia, a RUBEN DARIO LOPEZ SIERRA, antes identificado, queda en Libertad Condicional de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese Oficio al Hospital en el cual se encuentra recluido, a la Dirección de Identificación y Extranjería y de Dirección de rehabilitación y custodia del Recluso, ambas del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE CARDENAS
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