REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: REYNA MARIBEL GOITIA NIETO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.800.364.-
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.469.185.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
NOMBRE DE LA ADOLESCENTE: AREANA MARIBEL BASTARDO GOITIA, de trece (13) años de edad.-
EXPEDIENTE N°: A-3401
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana REYNA MARIBEL GOITIA NIETO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.800.364, debidamente asistida por la Profesional del Derecho NARVY COROMOTO GOITIA NIETO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.760, quien manifestó que de la unión matrimonial con el ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ BASTARO, procrearon una (01) hija de nombre AREANA MARIBEL, que el padre de su hija se niega a suministrarle una obligación alimentaria, siendo ella la que todo el tiempo ha
tenido que afrontar una enorme carga familiar, que por todo el razonamiento anteriormente expuesto es que acude ante esta autoridad para demandar al ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ BASTARDO, para que le suministre una Obligación Alimentaria a su hija.-
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2004 mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ BASTARDO, para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana REYNA MARIBEL GOITIA NIETO, en representación de la adolescente de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó mediante Cuaderno Separado oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Línea Aérea AVIOR, con el objeto de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos percibidos por el ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ BASTARDO, en esa Línea Aérea. Igualmente se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.-
En fecha 06 de Febrero del 2004, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ BASTARDO.-
En fecha 11 de Febrero del 2004, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el
Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ BASTARDO y REYNA MARIBEL GOITIA NIETO, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, dejándose expresa constancia que sólo compareció el ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ BASTARDO y en esa misma fecha el prenombrado ciudadano, solicitó un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de ser asistido de un abogado, con el objeto de dar contestación a la presente demanda.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 11 de Febrero del 2004, se acordó concederle los cinco (05) días de despacho solicitado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Abogados.-
En fecha 20 de Febrero del 2004, tuvo lugar el acto de contestación de la presente solicitud, dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ BASTARDO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.-
En fecha 08 de Marzo del 2004, compareció la ciudadana REYNA MARIBEL GOITIA NIETO, debidamente asistida por la Profesional del derecho NARVY C. GOITIA NIETO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 35.760, quien mediante diligencia consignó Escrito de Promoción de Pruebas, promoviendo y consignando las que consideró convenientes para su mejor defensa.-
Mediante auto dictado en fecha 08 de Marzo 2004, se acordó admitir las pruebas presentadas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 06 de Mayo del 2004, una vez vencido el lapso para promoción y evacuación de pruebas, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la adolescente AREANA MARIBEL RODRIGUEZ GOITIA, de trece (13) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una adolescente de trece (13) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-
QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, éste no hizo uso del derecho que le confiere la Ley.-
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal N° 01, observa:
En relación a la Copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente AREANA MARIBEL RODRIGUEZ GOITIA, la cual, como se dijo, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana y demuestra su filiación en relación a los ciudadanos FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ BASTARDO y REYNA MARIBEL GOITIA NIETO.
En cuanto a la Copia certificada emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal Nº 2, este Juez
Unipersonal le otorga pleno valor por emanar del órgano jurisdiccional competente en la materia y permite verificar la disolución del vínculo matrimonial de los aquí litigantes.-
En cuanto a los depósitos de pago que rielan a los folios 28 y 32 del presente expediente, los mismos ilustran a este Juez Unipersonal Nº 01, en cuanto a la cancelación efectuada a la Unidad Educativa Venezuela Heroica, por parte de la ciudadana REINA MARIBEL GOITIA, a favor de su hija.-
En cuanto a la Constancia de Estudio y Tarjeta de Pago que rielan a los folios 29, 30 y 31 del presente expediente, este sentenciador las valora sólo en su contenido por cuanto permiten ilustrarlo acerca de que la adolescente de autos de autos cursa estudios en la Unidad Educativa Venezuela Heroica.-
En relación a la factura que riela al folio 33 del presente expediente, este Juez Unipersonal Nº 01, lo valora sólo en su contenido por cuanto permite ilustrarlo acerca de que la ciudadana REINA GOITIA, canceló por ante la Librería Comercial Paseo, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 332.000,oo), por concepto de Lista Escolar.-
En cuanto a las facturas y rècipe médico que rielan a los folios 34 al 54 ambos inclusive del presente expediente, este Juez Unipersonal Nº 01, los valora sólo en su contenido por cuanto ilustran a quien aquí decide en cuanto a la evaluación médica de la adolescente de marras para esa fecha, mas no demuestran quien canceló dichos exámenes.-
SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio siete (07) del Cuaderno de Medidas del presente expediente, comunicación emanada del Gerente de Recursos Humanos de la Línea Aérea AVIOR AIRLINES., según la cual el ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ BASTARDO, ya identificado, devenga un ingreso mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo).
En cuanto a las necesidades de la Adolescente, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la adolescente identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ BASTARDO, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de
los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.-
OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: REYNA MARIBEL GOITIA NIETO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.800.364 en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ BASTARDO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.469.185, a favor de la adolescente AREANA MARIBEL RODRIGUEZ GOITIA, en consecuencia se Fija la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.74.131.20) mensuales la Obligación Alimentaria para la referida adolescente, lo cual equivale a un cuarto (1/4) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.74.131.20) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ BASTARDO ya identificado,
y ser entregadas a la ciudadana REYNA MARIBEL GOITIA NIETO, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levantan las medidas dictadas por este Tribunal en fechas 28 de Enero y 05 de Abril del 2004 y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY DIECISIETE (17 ) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
Exp. N° A-3401
OBLIGACION ALIMENTARIA
AMP/lisett.-