REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: LENINSKA AVILA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Bolívar, Casa Nº 52, Planta Alta, Parroquia La Guaira, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.223.444.-
PARTE DEMANDADA: ANGEL MIGUEL CRUZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.163.666.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
NOMBRE DE LAS NIÑAS: GABRIELA CAROLINA, MARIA GUADALUPE y ANGELICA MARIA CRUZ AVILA, de cinco (05), de ocho (08) y de nueve (09) años de edad respectivamente.-
EXPEDIENTE N°: A-3619
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana LENINSKA AVILA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Bolívar, Casa Nº 52, Planta Alta, Parroquia La Guaira, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.223.444, debidamente asistida por la profesional del Derecho ADA LEON LANDAETA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.169, manifestó que de la unión que mantuvo con el ciudadano ANGEL MIGUEL CRUZ PEREIRA, procrearon a las niñas GABRIELA CAROLINA, MARIA GUADALUPE y ANGELICA MARIA CRUZ AVILA, de cinco (05), de ocho (08) y de nueve (09) años de edad
respectivamente, que por problemas surgidos entre ellos se separaron y desde ese momento el padre de sus hijas no cumple con la manutención de las mismas, habiéndose ella misma encargado desde esa oportunidad hasta ahora de la alimentación, vestuario, educación, vivienda, atención médica, etc, y que en vista de la situación económica que atraviesa económicamente el País la cual influye notablemente en todos los ámbitos de la vida diaria, así como el hecho de que la madre del padre de las niñas falleció y era quien la ayudaba a la manutención de las niñas, además de trabajar con la misma en el negocio, quedándose actualmente desempleada y como consecuencia de lo anteriormente expuesto ya no puede cubrir ella sola sus necesidades cotidianas a fin de proporcionarles una vida normal con un perfecto desenvolvimiento físico, psíquico y moral; es que ocurre ante esta autoridad para solicitar se le fijare la Obligación Alimentaria que debe cumplir el padre ciudadano ANGEL MIGUEL CRUZ PEREIRA, quien actualmente no labora en ningún organismo, porque percibe mensualmente por concepto de alquileres de un fondo de comercio (Luncherìa y Restaurant Mis Tres Nietas), una oficinas, un apartamento y una casa, la cantidad DE UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,OO), con dicha cantidad de dinero puede pararle mensualmente a las niñas la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria.-
En fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2004, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano ANGEL MIGUEL CRUZ PEREIRA, para que compareciera por ante ésta Sala de Juicio a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda de obligación Alimentaria incoada por la ciudadana LENINSKA AVILA MARTINEZ, en representación de las niñas de autos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 05 de Abril del año en curso, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, quien mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ANGEL MIGUEL CRUZ PEREIRA.
En fecha 13 de Abril del 2004, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos ANGEL MIGUEL CRUZ PEREIRA y AVILA MARTINEZ LENINSKA, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, ambas partes comparecieron y se dejó expresa constancia que no hubo acuerdo alguno; y en esa misma fecha el ciudadano demandado solicitó un lapso de cinco (05) dìas de despacho siguientes a la presente fecha, para dar contestación a la presente demanda, por cuanto carecía de abogados.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 13 de Abril del año en curso, se acordó concederle los cinco (05) días de despacho solicitado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Abogados.-
En fecha 21 de Abril del 2004, compareciò el ciudadano ANGEL MIGUEL CRUZ PEREIRA, plenamente identificado en autos, quien mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta a las Profesionales del Derecho ROSAURA HERNANDEZ y YASMIN MARTINEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 49.614 y 23.991 respectivamente.-
En fecha 22 de Abril del 2004, compareciò el ciudadano ANGEL MIGUEL CRUZ PEREIRA, plenamente identificado en autos y debidamente acompañado por la Profesional del Derecho ROSAURA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial, quien mediante escrito dio contestación a la presente demanda rechazando, negando y contradiciendo la hacino intentada en su contra, por cuanto siempre ha cumplido con la manutención de sus hijas, que venía entregándole la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que se casó y que de dicha unión procreó una hija, que no posee trabajo alguno y sin embargo desea cumplir con la obligación alimentaria de sus hijas, para lo cual ofreció la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES.-
En fecha 27 de Abril del 2004, compareciò la profesional del Derecho ROSAURA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANGEL MIGUEL CRUZ PEREIRA, ambos plenamente identificados en autos, quien mediante Escrito promovió y consignó las pruebas que consideró convenientes para su mejor defensa.-
En fecha 04 de Mayo del 2004, compareciò la ciudadana LENINSKA AVILA MARTINEZ, quien mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta a la profesional del Derecho ADA LEON LANDAETA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N1 30.169; y en esa misma fecha mediante escrito consignó y promovió las pruebas que consideró conveniente para su mejor defensa.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 10 de Mayo del 2004, una vez vencido el lapso para promoción y evacuaciòn de pruebas, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) dìas de despacho siguientes a la presente fecha.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, son tres los acreedores de los alimentos, los niños GABRIELA CAROLINA, MARIA GUADALUPE y ANGELICA MARIA, de cinco (05), de ocho (08) y de nueve (09) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las Copias de las Partidas de Nacimientos que fueron acompañadas como instrumentos anexo a la demanda, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de las niñas con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellas a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos
por el niño y adolescente”, y siendo el caso de tres (03) niñas de cinco (05), de ocho (08) y de nueve (09) de años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijas pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen.-
QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada: este Juez Unipersonal N° 01, observa:
En relación a la Copia Simple de la Constancia de Matrimonio que riela al folio veinte (20), este Juez Unipersonal Nº 01, le otorga pleno valor probatorio por emanar del órgano jurisdiccional competente en la materia y permite verificar el vínculo matrimonial del ciudadano ANGEL MIGUEL CRUZ PEREIRA con la ciudadana DESIREE JOHANNA D`WENTT ALVAREZ.-
En cuanto a la copia fotostática de la Partida de Nacimiento que riela al folio 21 del presente expediente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga plena prueba acerca de la existencia de otra niña llamada a recibir alimentos, en virtud de que no fue impugnado tal documento por la parte actora. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de cuatro niños, que son beneficiarios de una obligación alimentaría en la misma proporción. Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal Nº 01 observa:
En cuanto a las copias de las partidas de nacimientos de las niñas GABRIELA CAROLINA, MARIA GUADALUPE y ANGELICA MARIA CRUZ AVILA, las cuales, como se dijo, este Tribunal les asigna todo el valor probatorio que de las mismas emanan y demuestra su filiación en relación a los ciudadanos LENINSKA AVILA MARTINEZ y ANGEL MIGUEL CRUZ PEREIRA.
SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente que lo requiera. Sobre éste particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado labora sin relación de dependencia. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de las prenombradas niñas, quedó demostrado en el expediente, en virtud de sus edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y
estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del adolescente y niña identificados supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano ANGEL MIGUEL CRUZ PEREIRA, debe suministrarle a sus hijas, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que las mismas no pueden satisfacerse por si mismas sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es indeterminada, en virtud de que ninguna de las partes probó cual es el monto que percibe el aquí demandado de manera constante, por lo que en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 369 de la Ley en comento, según el cual: “Cuando el obligado alimentario trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”, y siendo el caso que aún no esté comprobado el lugar de trabajo del ciudadano ANGEL MIGUEL CRUZ PEREIRA, se debe establecer en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria a favor de las niñas de autos, conforme lo prevé el último aparte del referido artículo 369 ejusdem. Por otra parte, se hace indispensable valorar que el padre realizó un ofrecimiento en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), monto que la ciudadana LENINSKA AVILA MARTINEZ aceptò, ante lo cual este Juez Unipersonal Nº 01 otorga validez a la voluntad de las partes en el monto propuesto.
OCTAVO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana LENINSKA AVILA MARTINEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.223.444, en contra del ciudadano ANGEL MIGUEL CRUZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.163.666, a favor de las niñas GABRIELA CAROLINA, MARIA GUADALUPE y ANGELICA MARIA CRUA AVILA, en consecuencia se Fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales la Obligación Alimentaria para las referidas niñas, lo cual equivale a un poco màs de medio salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que el ciudadano ANGEL MIGUEL CRUZ PEREIRA ya identificado, entregará a la ciudadana LENINSKA AVILA MARTINEZ ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA