REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SALA DE JUICIO DELTRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 03 de mayo de 2004. Año 194º y 145º.

Vista la solicitud de Obligación Alimentaría y recibida como ha sido de la Presidencia de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentada por la ciudadana CAIREE ESTHER YÉPEZ TREMARIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.717.362, actuando en representación de su hijo HECFRAN JESÚS ALVAREZ YÉPEZ, de diez (10) meses de nacido, debidamente asistida por el Defensor Público 13° abogado JULIO CACERES GAMBOA, y los recaudos anexos a la misma. Désele entrada, anótese en los libros respectivos y fórmese expediente. En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas la admite en cuanto ha lugar en Derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con el Artículo 514 Ejusdem, se ordena la citación del ciudadano HECTOR JESÚS ALVARES QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.635.728, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, debidamente asistido de Abogado y dé contestación a la demanda de Obligación Alimentaria que ha intentado en su contra la ciudadana CAIREE ESTHER YÉPEZ TREMARIA, a favor del antes nombrado. Asimismo, de conformidad con el artículo 516 de la precitada Ley, el Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la comparecencia del obligado, a las diez de la mañana (10:00am). De conformidad con lo previsto en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial sobre el inicio del presente procedimiento. Asimismo se ordena abrir cuaderno de Medida por separado, el cual llevará a cabo la retención de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 521, Literal
“B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente y en atención a lo pedido por la parte actora en cuanto al nombramiento de Defensor, quien suscribe observa que el numeral 1) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “ La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso” y siendo que el artículo 87 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “ todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este Derecho. Para el ejercicio, el



Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.” es por lo que este Juez Unipersonal, a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de marras es por lo que acuerda designar defensor al abogado JULIO CACERES GAMBOA, para que actúe como representante Judicial del prenombrado Niño en las actuaciones que surjan en el presente expediente. Líbrense boletas de citación y notificación. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ TITULAR,

DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.




APB/AMP/YCV
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXP: A-3735