REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE INTIMANTE: ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.141.127, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.105.
PARTE INTIMADA: ALBERTO VALMORE RIVAS CARNEVALI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.068.579.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: MELECIO GUTIERREZ IBARRA, abogado en ejercicio e inscrito e el Inpreabogado bajo el Nro. 26.056.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nro. 8833.
Por ante este Juzgado de Municipio, fue presentado escrito de Estimación e intimación de honorarios profesionales, por el ciudadano ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA contra el ciudadano ALBERTO VALMORE RIVAS CARNEVALI, con ocasión del juicio que por Cobro de Bolívares sigue Asociación Cooperativa de Parceleros del Junko Country Club (Coopejunko) contra el citado ciudadano Alberto Valmore Rivas Carnevali, el cual se encuentra en este Juzgado como Alzada de los extintos Juzgado de Parroquia.
Por auto de fecha 23 de Julio del año 2002, este Tribunal determino su competencia para conocer de la intimación de honorarios presentada, hasta tanto el expediente contentivo de las gestiones profesionales de las cuales deriva la intimación se encontrara físicamente en el Juzgado. Sin embargo, dejo constancia en dicho auto, que el juicio principal estaba paralizado y que se requería su reanudación, a los fines de tramitar la intimación de honorarios. Dicho auto fue apelado por el intimante, y oída la apelación en ambos efectos. Por decisión de fecha 17 de Febrero del año 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación y ordenó admitir y tramitar la intimación de honorarios. En razón de ello, recibidas las resultas de la apelación y a petición del abogado intimante, fue admitido su escrito en fecha 05 de Mayo de 2003.
Siendo imposible la intimación personal, se procedió a la intimación por carteles, sin que dentro del lapso legal para ello, la parte intimada compareciera, motivo por el cual se le designo defensor ad-litem. En fecha 16 de Marzo de 2004, el Defensor Ad-litem designado, se dio por notificado de dicha designación y en fecha 18 del mismo mes y año, prestó el juramento de Ley. En fecha 14 de abril de 2004 compareció el ciudadano ALBERTO VALMORE RIVAS CARNEVALI, y se dio por intimado en el presente juicio.
En fecha 26 de Abril de 2004, la parte intimada presentó escrito de oposición a la intimación de honorarios, motivo por el cual se abrió la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho. Siendo esta la oportunidad para decidir la fase declarativa del presente procedimiento, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó el intimante en su escrito:
Que en el mes de Junio del año 1997, el ciudadano ALBERTO VALMORE RIVAS CARNEVALI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle el Club, parcela N° 455, Quinta Cuchi, parcelamiento el Junko Country Club, del Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. 4.068.579, le confirió poder judicial especial pero amplio y suficiente para que en su nombre y representación procediera a defenderlo en el juicio que incoara en su contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PARCELEROS DEL JUNKO COUNTRY CLUB DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOPEJUNKO) por Cobro de Bolívares.
Que para poder representarlo y defenderlo como lo haría cualquier profesional del derecho le solicitó al ciudadano ALBERTO VALMORE RIVAS CARNEVALI, un instrumento poder, el cual le fue otorgado y corre inserto en el expediente bajo los folios 73 al 74 ambos inclusive.
Que una vez que le fue otorgado el instrumento poder, procedió a defender a su representado, comportándose como un buen padre de familia, poniendo todos sus conocimientos para lograr defender a su mandante de la manera más diligente posible.
Que llevó la causa con el máximo de diligencia profesional, con el cuidado del mejor abogado en representación de su cliente, desde el inicio del juicio cuando procedió a darse por citado en nombre de su cliente hasta la fecha en que el expediente se encuentra en segunda instancia por apelación que hiciera la parte demandante al haber perdido en primera instancia.
Que efectuó toda la tramitación correspondiente del juicio de Cobro de Bolívares, reproduciendo y presentando cuanta prueba favoreciera a su representando, oponiéndose a cualquier documento consignado por la parte actora y ofreciera duda o pudiera perjudicar a su mandante, en forma tal que la contraparte al plantear alguna incidencia le fue refutada conforme a derecho.
Que para asumir la representación de su cliente realizó una investigación minuciosa, pues el trabajo encomendado no era cualquier juicio de cobro de bolívares, sino por el contrario representaba el clamor de todos los propietarios de esa urbanización ante el cobro indebido por parte de la Asociación Cooperativa de Parceleros del Junko Country Club de Responsabilidad Limitada (Coopejunko), de unos supuestos impuestos que por norma Constitucional y legal le correspondía cobrar al Estado o al Municipio, pero jamás aún particular, lo que le llevó una gran inversión de tiempo.
Que, considerando que el juicio se ventiló por ante los Tribunales de La Guaira del hoy Estado Vargas, y su domicilio procesal esta ubicado en la ciudad de Caracas tal como consta en su escrito de contestación de la demanda, ello acarreaba traslado de la ciudad de Caracas a La Guaira y de La Guaira a Caracas, tres o cuatro veces por semana ya que muchas veces no había despacho y perdía el viaje.
Que para poder reunirse con su cliente igualmente tenía que subir de Caracas a la Urbanización Junko Country Club, lo que representaba tiempo, movilización y gastos extras en la realización de sus labores como profesional. Todas estas diligencias, indico que, las realizó desde el mes de Marzo del año 1997, fecha esta en la que empezaron las negociaciones hasta el mes de Junio del año 2002, es decir durante cinco (5) años.
Que durante este tiempo su representado no le ha cancelado cantidad alguna por concepto de sus honorarios a pesar de haber actuado como todo un buen profesional con la ética que posee y poniendo todo su empeño y conocimiento para solucionar el problema planteado, lo que lo ha llevado a renunciar al poder, que venía representando.
Que en el proceso contenido en el expediente Nro. 8833, como abogado en ejercicio, realizó varias actividades procesales judiciales que generan el derecho de cobrar honorarios profesionales a su favor por esos trabajos, tal como lo establece la norma contenida en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, y al no habérselos pagado dichos honorarios, esta facultado para estimarlos y pedir la intimación de los mismos.
Que en tal razón ha insistido de varias formas y maneras para lograr el pago efectivo de sus honorarios, sin que hasta los momentos lo haya logrado, motivo por el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, procedió a estimar los Honorarios Profesionales, en los términos siguientes:
ESTIMACIÓN DE HONORARIOS
I PIEZA.
1. Estudio del caso: Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).
2.- Diligencia de fecha 14-07-1997, inserta en el folio 72, en la cual se dió por citado: Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
3.- Redacción del instrumento poder inserto en los folios 73 y 74: Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
4.- Diligencia de fecha 16-07-1997, inserta en el folio 75, en la cual presentó escrito de cuestiones previas: Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
5.- Redacción del escrito de cuestiones previas, presentado en fecha 16-07-1997, inserto en los folios 81 al 83: Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00).
6.- Diligencia de fecha 22-07-1997, inserta en el folio 89, en la cual se le hizo oposición al escrito de contestación de cuestiones previas: Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00)
7.- Diligencia de fecha 04-08-1997, inserta en el folio 91, en la cual se solicitaron copias certificadas: Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
8.- Diligencia de fecha 13-08-1997, inserta al folio 94, en la cual se le hizo oposición al poder apud acta otorgado a la abogada Francis Pérez: Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo).
9.- Diligencia de fecha 14-08-1997, inserta al folio 109, en la cual se presentó escrito de contestación de la demanda: Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
10.- Escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 14-08-1997, inserto en los folios 110 al 120: Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).
11.- Diligencia de fecha 22-09-1997, inserta en el folio 258, en la cual se impugnaron las copias simples presentadas por la parte demandante en su escrito de pruebas: Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
12.- Redacción y presentación del escrito de pruebas que corre inserto en los folios 259 al 263, con sus respectivos anexos: Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00).
13.- Diligencia de fecha 06-10-1997, inserta en el folio 320, en la cual se consignó copia certificada de la inspección judicial realizada en la Urbanización El Junko Country Club por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Vargas, en fecha 25-09-1997, la cual corre en los folios 321 al 341: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
14.- Escrito de conclusiones presentado en fecha 06-10-1997, que corre inserto en los folios 342 al 346: Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).
15.- Diligencia de fecha 08-01-1998, que corre inserta en el folio 385, pidiendo ratificación de oficio de pruebas: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
II PIEZA.
16.- Diligencia de fecha 09-02-1999, que corre inserta en el folio 24 de la II pieza, en la cual se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 14-01-1999: Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00).
17.- Diligencia de fecha 13-06-2001, que corre inserta en el folio 70 de la II pieza, en la cual solicitó el avocamiento de la nueva Juez: Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00).
18.- Diligencia de fecha 18-09-2001, que corre inserta en el folio 72 de la II pieza, en la cual se da por notificado y solicita la notificación de la otra parte: Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00).
19.- Revisión constante y periódica hasta la presente fecha: Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).
DILIGENCIAS EXTRAJUDICIALES ESTRECHAMENTE RELACIONADAS CON LAS ACTUACIONES JUDICIALES.
20.- Diligencia solicitando copias certificadas por ante el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. 6617, las cuales fueron insertadas en el Tribunal de la causa, expediente N° 8833, en fecha 22-09-1997, bajo los folios 281 al 293: Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).
21.- Diligencia solicitando copias certificadas del acta levantada en el INDECU, con sede en Caracas, las cuales fueron insertadas en el Tribunal de la causa, expediente Nro. 8833, en fecha 10-03-1997, bajo los folios 300 al 310: Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).
22.- Diligencia solicitando copias certificadas de la Inspección Judicial realizada en la Urbanización El Junko Country Club por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Vargas en fecha 25-09- 1997, las cuales fueron insertadas en el Tribunal de la causa, expediente N° 8833, fecha 06-10-1997, que corre inserta en el folio 320: Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).
23.- 10 viajes realizados de Caracas a la Urbanización El Junko Country Club, parcela N° 455, Quinta Cuchi, parcelamiento el Junko Country Club, del Estado Vargas, domicilio del ciudadano ALBERTO VALMORE RIVAS CARNEVALI, con la finalidad de entrevistarse y recabar pruebas: Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
Total Honorarios Estimados Bs. 19.450.000,00.
CAPITULO SEGUNDO
La parte intimada presentó escrito en contra de la intimación de honorarios, en los términos siguientes:
Como puntos previos:
Primero: Solicitó la Inhibición de la Juez de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por prejuzgamiento sobre lo principal y sobre lo incidental, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente. A tal efecto alegó, que este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la intimación de Honorarios intentada por el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en razón de que dicha acción debía ser intentada por ante el Juez de la causa, y para ese momento no lo era, ya que se había ejercido el derecho de apelación y el expediente se encontraba en el Tribunal de Primera Instancia, y que para llegar a tal aseveración, la Juez, necesariamente tuvo que tomar o fundamentarse en el fondo de lo solicitado, es decir sobre la materia de la intimación. Que como quiera que ese criterio equivale a emitir opinión, respetuosamente solicitó la Inhibición en la presente causa.
Segundo: A todo evento alegó la inadmisibilidad, por la incongruencia de la presente acción, en razón de los siguientes fundamentos: El intimante actor, solicita en su libelo la intimación de honorarios de manera conjunta, ya que hace una acumulación indebida de procedimientos de Reclamación de Honorarios. Indicó que, de conformidad con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de Abogados. A) Los Honorarios causados con ocasión de un Conflicto judicial y B) Los honorarios causados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios causados con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, y en el caso de los honorarios extrajudiciales, de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve, ante el Tribunal competente por la cuantía.
Que los honorarios judiciales de abogados se sustancia y se decide de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el cobro de honorarios extrajudiciales, se tramita de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ambos procedimientos son compatibles entre sí.
Que la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, ha expuesto ese criterio en reiterados casos de cobro de honorarios, los cuales proceden por vía distintos y no en forma conjunta, ya que son excluyentes e incongruentes. Que el caso de autos se observa, que el intimante ha acumulado la acción de cobro de honorarios judiciales, conjuntamente con la de honorarios extrajudiciales, por lo que alega su inadmisibilidad.
Tercero: Alegó de igual manera la incompetencia del Tribunal, para conocer de la causa, en razón de los mismos argumentos expuestos anteriormente, ya que la Ley de Abogados prevé que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales la controversia se resolverá por la vía del juicio breve, y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. El intimante en su libelo reclama solo por vía extrajudicial, una cantidad que excede a los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), de modo que en ningún momento puede conocer este Tribunal de Municipio, sino uno de Primera Instancia.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos por la parte intimante, por no ser ciertos ni mucho menos ajustados a derecho. A todo evento impugnó los montos exigidos y a su vez hizo oposición, en razón de la disconformidad en las cantidades, fundamentado dicha oposición, en lo dispuesto en el artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto señaló que tenía un contrato verbal con el intimante, para que lo asistiera en un juicio, en La Guaira por cobro de bolívares, juicio que incoara en su contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PARCELEROS DEL JUNKO COUNTRY CLUB DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOPEJUNKO), en el que convino, le pagaría sus servicios, una parte por la defensa en el juicio expediente 1101-99 y la otra en viáticos de traslado a La Guaira en conjunto con otros parceleros: Sr. ANTONIO LA TELLA, FELIX ARMANDO RODRIGUEZ y LUIS ROMAGNI a quienes COOPEJUNKO, le había incoado causas similares, y en tal sentido, todos los gastos de traslado su participación sería en un 25%.
Que en virtud de ello, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en fecha 13 de agosto de 1997, le pasó una relación de su gestión y valor de las mismas, las cuales le fueron canceladas según cheque Nro. 00611609 de BANESCO, y otro recibo donde se reflejan las causas de las personas, pago de copias e inclusive donde se cancela parte de sus honorarios profesionales, también canceladas.
Que si se comparan estas pruebas, se observa que esas mismas diligencias, se las está señalando y reclamando, o sea, cobrando nuevamente en el libelo de intimación, pero con un valor muy por encima de lo estipulado en aquella oportunidad, y de manera repetitiva, tal como se evidencia de las copias del recibo anexo las cuales se las opuso formalmente en cuanto a su contenido y firma.
Que como quiera que el Tribunal aceptó en un mismo libelo ambos procedimientos (Judicial y Extrajudicial), a todo evento se acoge al derecho de retasa, según el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Abierta la articulación probatoria ninguna de las partes promovió pruebas.
CAPITULO TERCERO
PUNTO PREVIO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
La parte intimada en la oportunidad de presentar alegatos contra la intimación y estimación de honorarios solicito de la Juez que suscribe su inhibición de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que este Tribunal se declaro incompetente para conocer del presente procedimiento, lo cual necesariamente implica un pronunciamiento sobre el fondo.
En relación a la solicitud de inhibición, debe esta Juzgadora precisar que nuestro ordenamiento jurídico establece para el Juez el deber de inhibirse y para la partes, la recusación, como el poder orientado a provocar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición, según lo ha establecido la doctrina. Es decir, si el intimado considera que en el presente caso existe una causal de inhibición, la cual no ha sido atendida por la Juez, tiene el poder, de excluirla del conocimiento de la causa, a través de la recusación. Sin embargo, quien suscribe no puede dejar de expresar, con respecto al fundamento en que sostiene el intimado el alegato, referido a que esta Juez emitió opinión con respecto al fondo, lo siguiente:
Este Tribunal por auto de fecha 23 de Julio del año 2002, expresamente estableció:
“En el caso de autos, el juicio principal se encuentra en apelación en este Juzgado. En consecuencia hasta tanto el expediente contentivo de las gestiones profesionales de las cuales deriva la intimación de honorarios se encuentre físicamente en este Juzgado, corresponde el conocimiento de esta acción de estimación e intimación al mismo.
Sin embargo dado que el juicio principal se encuentra paralizado por cuanto hasta la fecha las partes no han solicitado el avocamiento de la Juez Titular que suscribe el presente auto, se requiere su reanudación a los fines de tramitar la Estimación e Intimación de honorarios Profesionales derivada de las actuaciones judiciales practicadas en dicho juicio.”

De la trascripción hecha se desprende, que este Juzgado no se declaro incompetente, todo lo contrario -afirmó su competencia-, mientras el expediente estuviera físicamente en este Juzgado, y limitó el pronunciamiento única y exclusivamente a lo relativo a la competencia, sin tocar ningún aspecto relativo al fondo de lo discutido, todo lo cual se constata del auto en referencia.
En razón de lo expuesto, esta Juzgadora encuentra que no ha incurrido en ninguna causal que haga procedente su inhibición, ya que de considerar que el auto dictado implica pronunciamiento sobre el fondo, inmediatamente y sin retardo alguno, hubiese cumplido el deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse incursa en un motivo calificado por la ley como causal de recusación. A todo evento vale reiterarle al intimado, que la inhibición no le es dable a las partes solicitarla, pues constituye un deber del Juez. A las partes la ley especialmente les da el derecho de recusar al Juez, así como cualquier otro de los funcionarios judiciales, que se encuentre dentro de los supuestos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En segundo lugar la parte intimada alega la inadmisibilidad de la acción por haberse hecho la acumulación indebida de procedimientos de reclamación de honorarios. A tal efecto señalo que, de conformidad con la Ley de Abogados, el cobro de honorarios judiciales se sustancia y decide de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil mientras que el cobro de honorarios extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ambos procedimientos incompatibles entre si. El abogado intimante, alegó que hoy en día se acepta la acumulación de honorarios judiciales y extrajudiciales.
Con respecto a este punto controvertido entre las partes, relativo a la inepta acumulación de pretensiones en un procedimiento en que se acumule el cobro de honorarios judiciales con extrajudiciales, y su supuesta aceptación por parte de la Jurisprudencia de hoy en día, este Tribunal encuentra:
La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, se tramita de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...”

Nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 27 de abril del año 2001, estableció con respecto a la materia de autos: “El artículo 22 de la Ley de abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales estas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimientos el demandado puede acogerse al derecho de retasa.
De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluye mutuamente …”
Es decir, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, el artículo 22 de la Ley de abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso se tramite con arreglo a dicha norma y lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de gestiones de abogados realizadas extra juicio debe interponerse demanda, con arreglo a lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regula el juicio breve. Dichos procedimientos que establece la Ley, resultan incompatibles entre si, por lo que resulta contraria a derecho la acumulación de pretensiones referidas al cobro simultaneo de honorarios judiciales y extrajudiciales, por disposición expresa del artículo 78 del Código Adjetivo que establece:
”No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí….”
Lo antes expuesto, nos permite llegar a una primera conclusión en el caso de autos, y es que, cuando en un mismo escrito de intimación de honorarios profesionales se pretenda el cobro de actuaciones judiciales y actuaciones extrajudiciales, se estaría produciendo una inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de los procedimientos
Ahora bien, tal conclusión no resuelve el punto controvertido, pues el Tribunal Supremo de Justicia aun cuando no acepta dicha acumulación como sostuvo el intimante, en sentencia 5 de abril 2001, la Sala de Casación Civil, estableció:
“ Sobre el criterio para determinar la naturaleza judicial o extrajudicial de una determinada actuación realizada por un profesional del derecho a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable para ejercitar su cobro, esta Sala de casación Civil, en sentencia de fecha 16 de marzo de 200, estableció el siguiente criterio: … De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho apercibir honorarios por los trabajos realizados judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Sin embargo, en la gestión profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción de poder, el estudio y elaboración de la demanda y(o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore)
…Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide…”
Como puede observarse no esta aceptando la acumulación de ambas pretensiones, lo que ha establecido es que, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en la representación del actor o del demandado, que permitan al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorar como estrictamente judicial a los efectos de estimar e intimar honorarios al momento de acordarlos por parte del Tribunal de retasa; que existen actuaciones que aunque no se realicen dentro del proceso estas tan íntimamente ligadas a él que no puede considerarse extrajudiciales. En derecho, los actos no tienen el nombre que le dan las partes, sino el que se desprende de su naturaleza., de allí que el sentenciador este en la obligación de expresar las razones que le permita establecer si la actuación es judicial o extrajudicial
Conforme a la doctrina expuesta, el Juez esta en el deber de analizar en su sentencia la naturaleza de las actuaciones, para determinar si son judiciales y/o extrajudiciales. En el caso de autos, si bien hay ciertas actuaciones que no son judiciales, están tan estrechamente vinculadas al proceso como sostuvo el intimante, que conforme a la doctrina expuesta, no pueden considerarse extrajudiciales, tales como: estudio del caso, la redacción del poder. diligencias solicitando copias certificadas por ante el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en el INDECU, con sede en Caracas, las cuales fueron insertadas en el Tribunal de la causa, así como la diligencia solicitando copias certificadas de la Inspección Judicial realizada en la Urbanización El Junko Country Club por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Vargas en fecha 25-09- 1997, las cuales también fueron consignadas en el expediente.
Ahora bien, en ese deber de analizar tales actuaciones este Tribunal observa que el item número 23 del escrito de intimación de honorarios, aparece identificado por el intimante como diligencia extrajudicial estrechamente relacionada con las actuaciones judiciales lo siguiente: “23. 10 viajes realizados de Caracas a la Urbanización El Junko Country Club en la calle el Club, parcela nro. 455, Quinta Cuchi, parcelamiento el Junko Country Club, del Estado Vargas, domicilio del ciudadano ALBERTO VALMORE RIVAS CARNEVALI, realizadas con la finalidad de Entrevistarme y recabar pruebas Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo)”.
Estudiado el contenido de la actuación transcrita e identificada con el número 23, individualmente y en concatenación con las demás diligencias, podemos concluir que los diez viajes del intimante al domicilio del intimado, no pueden considerarse una actividad realizada a los fines de adecuar los hechos que configuran la pretensión del actor, aunque el intimante afirme que los hizo a los fines de entrevistarse y recabar pruebas. A juicio de quien aquí analiza dicha actuación, los traslados al domicilio del intimado, no son actos esenciales para la realización de actuaciones judiciales, ni existe forma de vincularlos a dichas actuaciones. No puede pretenderse en aplicación de la doctrina expuesta del Máximo Tribunal, que cualquier actividad, este vinculada al proceso y por ello sea califica como judicial. Reiterando lo expuesto, quien aquí suscribe encuentra que tales traslados no constituyen actuaciones judiciales, que como tal, puedan intimarse por la vía incidental prevista para la intimación de honorarios judiciales. En relación a este tipo actividad, “reuniones de los abogados con los clientes”, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de abril del 2001, estableció su naturaleza extrajudicial.
En base a lo expuesto, es forzoso para este Tribunal concluir que el intimante de autos, en un mismo escrito de intimación pretende el cobro de una actividad no judicial conjuntamente con su intimación de honorarios profesionales judiciales y otros que aun cuando fueron calificadas como extrajudiciales estrechamente vinculadas al proceso, este fallo las califico de judiciales, por estar íntimamente ligadas al proceso, motivo por el cual debe declararse como en efecto se declara la inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de los procedimientos, en el presente caso. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES POR INCOMPATIBILIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, contenida en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesto por ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.141.127, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.105, contra el ‘ciudadano ALBERTO VALMORE RIVAS CARNEVALI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.068.579.
No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro(2004). Años 194 de la independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRÌAS.
LA…
SECRETARIA,

ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha siendo las 2:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,