REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, once (11) días del mes de Mayo de 2004.
194° y 145°

Vista la diligencia de fecha 05 de los corrientes, suscrita por el ciudadano NICOLA ZINGARO PICCIANO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado ANTONIO ALVARADO, en la cual pide: 1°) la perención de la instancia, en virtud de que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejercitado ningún acto de procedimiento por las partes y no ha habido inactividad del Juez, después de vista la causa, oportunidad legal que no ha tenido lugar en el presente juicio. 2°) Alegó que en el presente juicio, se ha consumado la prescripción de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, ya que el convenimiento del cual se deriva dicha ejecutoria, fue firmado hace muchos años. 3°) La suspensión y levantamiento de la medida decretada, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De las actas que integran el presente expediente, se evidencia que en fecha 06 de Julio de 1995, se decretó la ejecución del convenimiento celebrado entre las partes, es decir, se solicita la perención de un juicio que se encuentra paralizado en fase de ejecución.
Nuestro ordenamiento jurídico en su Código Adjetivo regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de Juez después de vista la causa no producirá la perención…”

Según se desprende de la norma transcrita, después de vista la causa, no hay perención. Así lo ha ratificado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 23 de septiembre del año 2002, en la que expresamente ha indicado que en la fase ejecutoria no puede haber perención de la instancia, sino prescripción de la actio judicati. Motivo por el cual es, improcedente la perención de la instancia solicitada en el presente juicio, que se encuentra en fase de ejecución. ASI SE ESTABLECE.
Dado que el diligenciante de autos, en segundo lugar solicita la prescripción de la ejecutoria, este Tribunal para proveer observa:
El artículo 1977 eiusdem, regula la prescripción de la ejecutoria en los siguientes términos:
“Todas las acciones reales se rescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescriba a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutoria se prescribe por diez” (resaltado nuestro).

De la norma transcrita, se desprende que la acción que nace de la ejecutoria prescribe a los veinte (20) años. En el caso de autos, la ejecución fue decretada en fecha 06 de Julio de 1995, por lo que de un simple computo, podemos concluir que a la fecha han transcurrido ocho años, y no los veinte años requeridos en el artículo 1977 del Código Civil, que harían procedente la prescripción de la ejecutoria.
En razón de lo antes expuesto, resulta improcedente decretar la prescripción de la actio iudicati en el asunto bajo análisis, pues no ha transcurrido el tiempo requerido legalmente, para que quede liberado el ejecutado de la obligación contenida en la ejecutoria, través de la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

LA JUEZ TITULAR;

LA SECRETARIA;