REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 19 de Mayo de 2004.
194° y 145°
Visto el escrito de pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 17 de los corrientes, vistas igualmente las pruebas promovidas por la parte demandada mediante escrito de fecha 18 del mismo mes y año, y visto el escrito de esa misma fecha, mediante el cual la parte demandada se opuso a admisión de la prueba de exhibición promovida, este Tribunal observa:
La parte actora en el capítulo IV de su escrito de pruebas, promovió instrumento privado, suscrito por la ciudadana PANCHITA ITRIAGO DE PIERETTI, y el demandado del presente caso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito la exhibición del mismo por considerar que se encontraba en poder del demandado arrendatario. Acompañó copia simple de dicho instrumento marcado con la letra D. La parte demandada, fundamento su oposición a la admisión de dicha prueba, basada en que se trata de un contrato suscrito entre un tercero que no es parte en juicio y su representado, por lo que el original en caso de existir se encontraría en poder de dicho tercero.
El Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
”La parte que deba servirse de un documento que según la manifestación, se halle en poder del adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalara bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendría como exacto el texto del documento, tal y como aparece en la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.

De conformidad con la norma transcrita para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento es necesario: 1. Que el promovente acompañe copia simple del mismo, o si ello no fuere posible, exprese los datos que conozca acerca del texto del instrumento y 2. Que suministre un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado con anterioridad en poder del requerido.
En el caso de autos, el promovente acompaño copia fotostática del instrumento, en la que se lee, se hicieron dos ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto. De dicha mención se puede presumir que correspondió un ejemplar a cada una de las personas que aparecen suscribiendo dicho instrumento, motivo por el cual este Tribunal encuentra llenos los requisitos que hacen admisible la prueba de exhibición, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, pues según nos enseña Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III “…ante la presunción grave que produzca la parte solicitante, el requerido puede a su vez -no teniendo el documento- probar que, aunque lo tuvo en otro momento anterior, el documento se encuentra ahora en poder de un tercero, y que por tanto es éste quien debe ser requerido de exhibición. Igualmente puede hacer la contraprueba de cualquier hecho positivo “destrucción, extravió, etc…”
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal cumplidos los extremos del artículo 436 eiusdem, por cuanto la prueba promovida en el punto IV no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se acuerda intimar a la parte demandada para que exhiba dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación, el documento privado de fecha 21 de Diciembre de 1996, consignada en copia simple marcada “D”.
En lo que se refiere a la prueba de Inspección judicial contenida en el capítulo VI de dicho escrito, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Parcela de terreno signada con el Nro. 233-1, ubicada de Silencio a Jefatura, Calle Real de Maiquetía, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, Estacionamiento San Sebastián, el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m., previa habilitación del tiempo necesario.
En cuanto a las documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Manténganse a los autos los documentos consignados. Sobre el punto previo del escrito de promoción de pruebas y el llamado petitorio del mismo, este Tribunal encuentra que se trata de formulación de alegatos y no contiene promoción de prueba alguna sobre cuya admisión deba pronunciarse este Tribunal.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada contenida en los puntos primero, segundo, tercero y el identificado en primer lugar como cuarto, este Tribunal por no ser manifiestamente ilegales e impertinente, las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto la normativa del Código Sustantivo Venezolano promovida, este Tribunal encuentra que el derecho nacional no es objeto de prueba. Igualmente observa que el punto quinto contiene alegaciones y no medios probatorios, por lo que al respecto no hay nada que proveer.
LA JUEZ TITULAR;
LA SECRETARIA;