REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: GEORGES SAKKAL ABDELNOUR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.994.181.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO L. GRILLO GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.689.
PARTE DEMANDADA: GIUSSEPPE RUSSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.577.008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.994.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nro. 9299.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 02 de Marzo de 2004. Citada la parte demandada, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 05 de Mayo de 2004, concediéndose nuevo oportunidad para contestar la demanda y su reforma.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada presentó escrito de contestación y reconvención, que fue admitida por auto de fecha 10 de Mayo de 2004. En fecha 11 de Mayo de 2004, la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas y contestación a dicha reconvención. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
Alegó el apoderado de la parte actora, en su libelo de demanda y reforma:
Que en fecha primero (1ro.) de junio de 2002, su representado celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano GIUSSEPPE RUSSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.577.008, el cual tuvo por objeto un terreno de su exclusiva propiedad, que forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en el lindero sur del inmueble, constituido por un área cuya superficie es aproximadamente de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (248.00 Mts2.), situado en la Calle San Sebastián o Calle Real de Maiquetía, Nro. 233-1, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, cuya duración era de un (1) año, a partir de la fecha indicada.
Que en dicho contrato las partes convinieron en la Cláusula Cuarta, que la duración del contrato era de un año, contados a partir del primero (1°) de junio de 2002 pudiendo ser prorrogado por periodos iguales a la solicitud de ambas partes, manifestada por escrito, con sesenta (60) días de anticipación a la finalización del presente contrato.
Que el arrendatario no hizo la solicitud de prorroga, de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato y dado el deseo de no prorrogarlo, su representado solicitó por ante el Juzgado de Municipio Distribuidor del Estado Vargas la notificación a el arrendatario, siendo designado para ello el Juzgado Tercero de Municipio, también del Estado Vargas, el cual se constituyó en fecha Primero (1°) de abril de 2003, en la dirección del inmueble arrendado, ubicado en la Calle San Sebastián o Calle Real de Maiquetía, Nro. 233-1, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, siendo notificado el arrendatario del inmueble GIUSEPPE RUSSO, de que el contrato de arrendamiento suscrito no sería prorrogado y que a partir del primero de junio de 2003 comenzaría a regir la prorroga legal, en los términos del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El arrendatario se negó a firmar dicha notificación.
Fundamenta su demanda en los artículos 1167, 1264 del Código Civil y 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por haber transcurrido los seis (6) meses correspondientes a la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del cual hizo uso el arrendatario, acudía ante esta autoridad, a demandar como en efecto lo hacía al ciudadano GIUSEPPE RUSSO, en su carácter de arrendatario del inmueble antes identificado, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil y como consecuencia de dicho incumplimiento la desocupación o entrega del inmueble objeto de la demanda y su reforma.
SEGUNDO: Las costas y costos que se causen en el presente procedimiento.
La parte apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Opuso al accionante las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:
La cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito exigido en el ordinal 2do del artículo 340 eiusdem, relativo a el nombre, apellido y domicilio del demandante, ya que en el libelo de demanda no consta que el demandante haya indicado su domicilio, lo cual constituye defecto de forma.
La cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito establecido en el ordinal 4 del artículo 340, ya que en el libelo de demanda no constan los linderos del inmueble objeto del presente juicio.
La cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito establecido en el artículo 340 ordinal 6to, pues no señala el actor los instrumentos en que fundamenta su pretensión.
La cuestión previa contemplada en el ordinal 7° del artículo 346 eiusdem, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente, ya que el accionante demanda a su representado por desalojo o desocupación del inmueble, fundamentando su pretensión en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, sin haber dado cumplimiento a la condición pendiente, establecida en la cláusula octava.
A todo evento y sin convalidación y/o aceptación alguna de las cuestiones previas anteriormente alegadas; rechazó, negó y contradijo la demanda que por desocupación de inmueble fuere interpuesta por el ciudadano GEORGES SAKKAL ABDELNOUR, en contra de su mandante, por cuanto el accionante fundamenta su pretensión en el cumplimiento de una cláusula establecida en el contrato de arrendamiento, que estipula no solo la obligación para el arrendatario, sino también para el arrendador. Al respecto señaló:
En primer lugar, que la parte actora alega en su escrito libelar que su representado en fecha 01 de Junio de 2002, suscribió un contrato de arrendamiento por un inmueble de su supuesta propiedad, en el cual en su cláusula cuarta, convinieron entre otras cosas, que la duración del mismo sería de un (1) año, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales a voluntad de ambas partes manifestada por escrito. Pero que el mismo contrato objeto de la pretensión del actor, disponía en su cláusula octava que el arrendador está en cuenta que con anterioridad al presente contrato, tanto el arrendatario actual como su padre, realizaron unas bienhechurías en el área de terreno antes indicada, constituidas por un local de dos plantas, cuya indemnización sería estipulada entre las partes, a la fecha de finalización del contrato o de cualquiera de las prorrogas que pudieran existir en un futuro, lo que a su juicio, equivale a sostener que si el actor quería la desocupación del inmueble en el término previsto, debió primero pactar con su mandante la indemnización estipulada en la citada cláusula en la finalización del mismo, ya que lo contrario conduciría según dicha parte, a que el contrato referido se encuentra prorrogado automáticamente, aún cuando haya existido una notificación previa.
Que de conformidad con el fundamento legal del libelo de demanda, artículo 1167 y 1264 del Código Civil, según alega la apoderada de la parte demandada, el actor antes de intentar la acción, debió cumplir con la previsto en la cláusula octava del contrato, es decir, debió pactar con su mandante la indemnización por las bienhechurías efectuadas en el inmueble arrendado, tanto por el padre de su representado, ciudadano CALOGERO RUSSO, como por él mismo, ya que lo contrario trae como consecuencia que su representado se acoja a la disposición prevista en el artículo 1168 del Código Civil.
Que en el presente caso, las obligaciones tanto del arrendatario como del arrendador, fueron pactadas para cumplirse en la misma fecha, es decir, a la fecha de finalización del contrato de arrendamiento, sin embargo el arrendador no cumplió con su obligación, lo cual trae como consecuencia, que su mandante amparándose en la norma antes señalada, se encuentre en todo su derecho de negarse a cumplir con la suya, sin que ello de cabida a la presente acción.
En nombre de su mandante reconoció en todas y cada una de sus partes tanto en su contenido como en su firma, el contrato de arrendamiento de índole privada celebrado con la parte actora el 01 de Junio de 2002.
Que el prenombrado contrato ha sido plenamente reconocido por la parte actora tanto en su contenido como en su firma, en primer lugar, por haber sido utilizado como instrumento fundamental de la demanda, y en segundo lugar, por haber sido empleado en la Notificación Judicial signada con el Nro. 042-03, solicitada por el actor ante el Juzgado Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, de la cual consignó copia simple marcada “B”.
Que igualmente el prenombrado instrumento fue reconocido tácitamente mediante solicitud que hiciera la actora ante el Juzgado Segundo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, en la cual gestionó el retiro de los cánones de arrendamiento depositados por su mandante con ocasión del referido contrato, y como consta de copia certificada marcada “C”.
Que la parte actora dio por reconocido el instrumento suscrito por las partes, tal como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, propuso reconvención en los siguientes términos:
Consta de instrumento agregado a los autos, que su representado suscribió en fecha 01 de Junio de 2002, contrato de arrendamiento con el ciudadano GEORGES SAKKAL ABDELNOUR, ya identificado, por un inmueble de su supuesta propiedad, ubicado en la Calle San Sebastián o Calle Real de Maiquetía, Nro. 233-1, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, cuyo linderos son: Norte: que es su frente, con la Calle San Sebastián de por medio y casa de los sucesores de José Pérez Hernández; SUR Y POR EL NACIENTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Itriago Pérez, y POR EL PONIENTE: Con casa que es o fue de Gregorio González.
Que en el contrato de arrendamiento, ambas partes convinieron en la cláusula octava, en lo siguiente: “…Sin embargo, El arrendador está en cuenta que con anterioridad al presente contrato, tanto el arrendatario actual como su padre, realizaron unas bienhechurías en el área de terreno antes indicada, constituidas por un local de dos plantas, cuya indemnización será estipulada entre las partes, a la fecha de finalización del presente contrato o de cualquiera de las prorrogas que pudieran existir en un futuro..”.
Que la cláusula Cuarta del contrato estipula que la duración del mismo sería de un (1) año, contado desde el 1° de Junio del 2002 hasta el 1° de Junio del 2003, fecha de su finalización, oportunidad en la cual, según la citada apoderada, en primer lugar, nacía para el arrendador de obligación de pactar con su mandante el monto de la indemnización por las bienhechurías efectuadas en el inmueble objeto de los autos, tanto por su padre CALOGERO RUSSO, como por él mismo, y en segundo lugar, previo cumplimiento de lo antes expresado, nacía para el arrendatario, la obligación de desocupar el inmueble dado en arrendamiento.
Igualmente señalo la apoderada de la parte demandada: consta instrumento que agregó al escrito en copia simple marcada “D”, cuyo original presentó a efectum videndi, que sobre un terreno, en aquel entonces perteneciente a la ciudadana PANCHITA ITRIAGO DE PIERETTI, el padre de su mandante, ciudadano CALOGERO RUSSO, realizó unas bienhechurías de dos (2) niveles, destinado al comercio, de bloques de cemento frisados, sustentados en doce (12) columnas, el cual medía aproximadamente siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts.) de frente por catorce metros (14 mts.) de profundidad, con techo de platabanda y cuyas especificaciones internas constan de Título Supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Febrero de 1984, estimándose para ese entonces el valor de las bienhechurías efectuadas en la suma de Novecientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 965.000,00).
Que el prenombrado terreno supuestamente fue adquirido por el ciudadano GEORGES SAKKAL ABDELNOUR, quien a su vez suscribió un contrato de arrendamiento con su mandante, en el cual -según sostiene- reconoció no solo las bienhechurías efectuadas por el padre de su representado, sino que además, asumió la obligación de indemnizarlas al término del mismo, es decir, en fecha 01 de Junio de 2003.
Fundamenta lo expuesto en los artículos 1159 1160 y 1267 del Código Civil.
Que el ciudadano GEORGES SAKKAL ABDELNOUR, no solo no ha dado cumplimiento a la Cláusula Octava establecida en el contrato de arrendamiento, sino que además trato de sorprender a su mandante en su buena fe, con una acción por desocupación improcedente sin el cumplimiento de la cláusula antes referida.
Que por lo expuesto es que en nombre de su representado, acudió ante esta autoridad con el fin de reconvenir, como en efecto lo hizo, al ciudadano GEORGES SAKKAL ABDELNOUR, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: A dar cumplimiento a la cláusula Octava del contrato de arrendamiento y en consecuencia pague a su representado la indemnización prevista en ella, la cual para Febrero de 1984, se estimó en la suma de Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 960.000,00).
Segundo: Que por tratarse la acción de una deuda de valor exigible desde el 21 de Febrero de 1984, reconocida, aceptada y asumida íntegramente por el ciudadano GEORGES SAKKAL ABDELNOUR, mediante la cláusula Octava del contrato suscrito por las partes en fecha 01 de Junio del 2002, pidió al Tribunal ordene el cálculo del índice inflacionario sobre la suma de Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 960.000,00), y que la misma se calcule desde el 21 de Febrero de 1984, hasta la definitiva ejecución del presente juicio.
Tercero: Pagar las costas y costos que se causen en el presente procedimiento.
El apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención, en los términos siguientes:
Que en fecha 07 de Mayo de 2004, la parte demandada contesta la demanda y a su vez opone las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340, ordinal 2°, relativo al domicilio del demandante, la cual subsanó de la siguiente manera: “…declaro a todos los efectos derivados de este procedimiento como dirección la siguiente: Escritorio Jurídico “GRILLO GOMEZ & ASOCIADOS”, Avenida El Ejercito, Edif. Santa María, Primer Piso, Oficina N° 2, Catia la Mar, Estado Vargas”.
Con relación al defecto de forma por no llenarse el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, relativo a los linderos del inmueble, manifestó que la subsanaba de la siguiente manera: “…a todo evento paso a indicarlos a continuación: En inmueble se encuentra situado en la Calle Real de Maiquetía, N° 233-1, Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Que es su frente, con la Calle San Sebastián de por medio y casa de los sucesores de José Pérez Hernández; SUR Y por EL NACIENTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Itriago Pérez, y por EL PONIENTE: Con casa que es o fue de Gregorio González y le pertenece a su representado según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 10 de Mayo de 2002, bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 5, Trimestre Segundo”.
En cuanto al requisito exigido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, que dio lugar a la proposición de la cuestión previa, manifestó subsanarla de la siguiente manera: “El documento que fundamenta la pretensión de mi representado, es el contrato de arrendamiento, el cual fue reconocido en todas sus partes por la demandada en el capítulo tercero referente al reconocimiento del documento, el cual se encuentra en autos marcado con la letra A”.
Que la parte demandada señala que la acción es por Desalojo, cuando lo cierto es que se demandó el cumplimiento de contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil y como consecuencia de dicho incumplimiento la desocupación o entrega del inmueble objeto de la misma.
Con respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 7° del artículo 346 eiusdem, señalo que la subsanaba de la siguiente manera: “…No hay condición pendiente, puesto que no existen las bienhechurías mencionadas, como se puede observar de la inspección judicial de fecha 16 de agosto de 2002, evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual acompañó al escrito. A todo evento, la solicitud de entrega del inmueble no puede estar condicionada al convenimiento de pago de algo que no existe, como son las mencionadas bienhechurías, constituidas por un local de dos (2) plantas”.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por la parte demandada, por no ser ciertos los hechos fundados ni el derecho reclamado. Asimismo negó, rechazó y contradijo que adeude indemnización alguna, por cuanto no existen las bienhechurías indicadas.
Que las bienhechurías correspondientes al Título Supletorio mencionado, no se encuentra construidas en el inmueble propiedad de su representado, y que pudieran estar construidas en parte del inmueble que pertenece a la Sucesión Pieretti, que ocupa actualmente el demandado.
Negó, rechazó y contradijo que su representado haya reconocido, aceptado y asumido íntegramente deuda de valor alguno, así como su corrección monetaria, ya que como mencionó no existen tales bienhechurías construidas en la propiedad de su representado.
CAPÍTULO SEGUNDO
Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte actora, presentó escrito en los términos siguientes:
Reprodujo e hizo valer los documentos consignados con el libelo de demanda.
Del folio 8 al 17 riela inserta notificación judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Dicha actuación no fue impugnada por la parte contraria, motivo por el cual se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.
Reprodujo e hizo valer el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, en fecha 01 de Junio de 2002, el cual se encuentra en autos, marcado con la letra “A”.
A los folios 21 y 22 riela inserta en copia fotostática la instrumental citada. Dicho instrumento fue aceptado y reconocido por la parte contra quien se hizo valer, motivo por el cual, aun cuando se trata de una copia fotostática de instrumento privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo se aprecia, pues ambas partes promovieron la citada instrumental, aceptando y reconociendo su contenido.
Reprodujo e hizo valer Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de agosto del año 2002. Dicha Inspección Judicial, inserta del folio 197 al 215 de la primera pieza, fue practicada fuera del presente juicio y analizado el contenido del acta levantada al efecto, se evidencia que la parte contra la cual se opone, no tuvo la oportunidad de controlarla, pues no consta que haya estado presente durante su práctica. Asimismo, una vez revisado el escrito por medio del cual fue solicitada la citada Inspección, encuentra este Tribunal que el solicitante, actor en el presente juicio, no expuso los motivos que justificaran su práctica con anterioridad y fuera de juicio, sin el respectivo control de su contraparte en el presente juicio. En consecuencia, este Tribunal niega valor probatorio a la Inspección extra litem promovida.
Reprodujo e hizo valer el instrumento privado de fecha 21 de Diciembre de 1996, suscrito entre la señora PANCHITA ITRIAGO DE PIETTI y el señor GIUSEPPE RUSSO SALVAGGIO, solicitando la exhibición del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Intimada la parte demandada, dentro del lapso legal exhibió en copia fotostática del instrumento cuya exhibición se le intimo, pues según alegó no posee el original. El contenido de la copia exhibida es el mismo de la copia acompañada por su contraparte al promover la prueba de exhibición, motivo por el cual se tiene como exacto el texto del documento acompañado en copia fotostática por ambas partes.
Promovió inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 eiusdem.
A los folios 35 al 37 riela inserta el acta contentiva de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado en el área de terreno ubicada entre la parcela identificada con el número de catastro 2010 y la 2013. En dicha área
de terreno, se constato la existencia de una estructura metálica con techo de asbesto, donde según manifestó el notificado demandado funciona el Estacionamiento San Sebastián. El apoderado actor promovente manifestó que esa era el área arrendada. Igualmente se dejo constancia de la existencia de unas construcciones en los linderos oeste y este de dicha área de terreno en su lado norte, ello a raíz de la observación formulada por el demandado en el acta de inspección. Dicha Inspección evacuada conforme lo previsto en el artículo 472 eiusdem no fue impugnada, motivo por el cual se aprecia en todo su valor probatorio.
La parte demandada por medio de su apoderada judicial, en fecha 18 de Mayo de 2004, presentó escrito de pruebas en los términos siguientes:
Reprodujo e hizo valer a favor de su mandante el Contrato de Arrendamiento cursante en autos, en especial la Cláusula Octava.
Dicha instrumental fue valorada con ocasión de las pruebas promovidas por la parte actora, dándose aquí por reproducido lo allí expresado con respecto al mismo.
Reprodujo e hizo valer el instrumento marcado B, agregado con la contestación de la demanda, contentivo de copia certificada de titulo supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia de Vargas, en fecha 21 de febrero de 1984. A los folios 185 al 189 de la primera pieza, riela inserta copia certificada expedida por el Notario Público Décimo Quinto del Municipio Libertador. Dicha instrumental, no fue impugnada por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio.
Reprodujo e hizo valer a favor de su mandante la Inspección Judicial agregada por el actor reconvenido en el libelo de demanda, cursante a los folios desde el 14 al 17.
A los citados folios riela inserta la notificación Judicial y no Inspección practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual también fue antes valorada, dándose aquí por reproducido el contenido de dicha valoración.
La apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 19 de Mayo de 2004, promovió lo siguiente:
Consignó marcado “A”, “B” y “C”, publicaciones efectuadas en los Diarios Regionales, “La Verdad”, “La Voz” y “El Puerto”, para probar que en el local comercial de dos (2) plantas, se produjo un incendió.
En relación a este medio probatorio, -las publicaciones efectuadas en los citados diarios-, el Dr Oswaldo Parrilla Araujo en su Libro de “La prueba y sus medios escritos”, pagina 104, señala:
“Para que la publicación de un periódico no ordenada por la ley tenga fuerza probatoria, debe complementarse con otro medio de prueba, como la inspección judicial o el testimonio de quien suscribe el escrito sustentado con la documentación correspondiente, pues los mismos no son instrumentos probatorios propiamente dicho, tomándose como simple medio informativo de hechos sucedidos o por ocurrir, que son de interés colectivo. Como documentos privados, los periódicos por sí solo carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad de lo expuesto en el escrito que se trata de hacer valer en el proceso. En sentencia de fecha 18 de octubre de 1990, la Corte decidió que no se le debe dar valor probatorio de documento privado a un periódico, por cuanto el mismo no emana del demandado” y por tanto, no puede serle opuesto como tal a los fines de su reconocimiento, por lo que con relación al periódico en sí, el cual emana del editor, lo primero que surge como punto previo es la prueba de su veracidad, de su autenticidad como demostración de que circulo en dicho día y emano del editor, según lo expresa Jesús Eduardo cabrera Romero en su Libro Contradicción y Control de la prueba legal y Libre”.
La parte actora impugnó las documentales acompañadas por la parte demandada, motivo por el cual, conforme a la doctrina expuesta, es forzoso para este Tribunal desestimar el valor probatorio de las mismas.
Consignó marcado desde el “1” hasta el “19”, instrumentos fotográficos, y marcado con el Nro. 20, sobre contentivo de negativos de dichas fotografías.
Según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignas, sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún otro valor probatorio si no son aceptadas 4expresamente por la otra parte”.
Dado que en el caso de autos las reproducciones fotográficas fueron impugnadas por el actor, de conformidad con la norma trascrita, es forzoso desechar la prueba promovida.
Prueba de Informes a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas. No consta en autos la evacuación de dicha prueba, por lo que al respecto no hay nada que apreciar.
DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Dado que en la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada opuso cuestiones previas, que conforme lo prevé el artículo 36 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben ser resueltas en la sentencia definitiva, pasa este Tribunal a decidir sobre las cuestiones previas opuestas, de la siguiente manera:
En primer lugar la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
”Dentro del lapsa legal para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Por no llenar el libelo de demanda los requisitos contenidos en los ordinales 2, 4 y 6 del artículo 340 eiusdem, que expresamente establece:
“El libelo de demanda deberá expresar: ..2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado… 4• El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los dato, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales… y ..6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” . Ya que, en el
libelo de demanda no consta el domicilio del demandante, ni los linderos del inmueble, y no trajo a los autos ni señala el instrumento del cual deriva su supuesto derecho de propiedad, a que alude el libelo de demanda.
La parte actora en fecha 11 de mayo del año 2004 presento diligencia a los fines de subsanar las cuestiones previas opuestas. En tal sentido indico:
1. Que el domicilio de la parte demandante es: escritorio Jurídico Grillo Gomez y Asociados, Avenida El Ejercito, edificio Santa Maria, primer Piso, Oficina Nro. 2, Catia La Mar, estado Vargas, así subsanaba la omisión del ordinal 2 del artículo 340 eiusdem.
2. Que el documento en que se fundamenta la pretensión de su representado, es el contrato de arrendamiento, el cual fue reconocido en todas sus partes por la parte demandada. Asimismo señalo que la propiedad del inmueble conferida a su representado se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas en fecha 10 de mayo del año 2002, bajo el número 1, protocolo Primero, tomo 5, trimestre Segundo.
De lo antes expuesto se desprende que la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 350 del Código Adjetivo subsano correctamente los defectos de forma del libelo de demanda, en cuanto a los requisitos previsto en los ordinales 2, 4, y 6 del artículo 340 eiusdem, alegados por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
La parte demandada opuso también, la cuestión previa contenida en el ordinal 7 del artículo 346 eiudem, referente a la existencia de una condición o plazo pendiente. A tal efecto alego, que el actor demanda de su representado el desalojo o desocupación del inmueble fundamentado en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, sin haber dado cumplimiento a la condición pendiente establecida en la cláusula Octava del referido contrato y que establece: “…Sin embargo, “EL ARRENDADOR” está en cuenta, que con anterioridad al presente contrato, tanto EL ARRENDATARIO actual, como su padre, realizaron bienhechurias en el área de terreno antes indicada, constituidas por un local de plantas, cuya indemnización será estipulada entre las partes a la fecha de finalización del presente contrato o de cualquiera de las prorrogas que pudieran ocurrir en un futuro…”.
La parte actora al respecto índico: (SIC) “Con relación a la cuestión previa establecida en el Ordinal 7 del artículo 340 ejusdem, paso a subsanarla de la siguiente manera:
No hay condición pendiente, puesto que no existen las bienhechurias, como bien se puede observar de la Inspección Judicial de fecha 16 de agosto de 2002, evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la cual acompaño al presente escrito. A todo evento la solicitud de entrega del inmueble no puede estar condicionada al convenimiento de pago de algo que no existe, como son las mencionadas bienhechurias, constituidas por un local de dos (2) plantas.”
La parte demandada por diligencia de fecha 12 de mayo del año 2004, solicito se declarara con lugar la cuestión previa opuesta, por cuanto no fue subsanada por el actor.
El Tribunal para decidir observa:
En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale destacar, en primer lugar, que no se trata de una cuestión que pueda ser subsanada por el actor, sino que ella obsta la sentencia definitiva. De allí que el artículo 351 eiusdem prevé para la parte demandante la carga de manifestar si conviene en ellas o si las contradice, pues el silencio se entiende como admisión. En el caso de autos, si bien el demandante expresa que pasaba a subsanarla, del contenido de su exposición textual, se desprende contradicción, pues expresamente señala: “No hay condición pendiente, pues no existen bienhechurias”.
Aclarado este aspecto, este tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos: La cuestión previa de condición o plazo pendiente, según nos enseña Remgel Romberg, se relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituye, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado. Implica la admisión de la existencia de la obligación. La resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de merito hasta que se cumpla la condición que afecta el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión.
Lo relativo a la cuestión previa in comento, quedo trabado entre las partes, por haber negado el actor la existencia de las mencionadas bienhechurias, pues según afirma, no existe la condición ya que no existen las bienhechurias a que se contrae la cláusula octava del contrato. A ese punto estuvo destinada la actividad probatoria de las partes.
Con respecto al punto controvertido, debemos en primer lugar señalar que la pretensión del actor es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, de allí que resulte válido analizar lo relativo a la materia contractual. En tal sentido tenemos, que nuestro Código Civil define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Al referirnos a los contratos necesariamente debemos tratar el punto del principio de la autonomía de la voluntad, según el cual solo la voluntad de un sujeto de derecho es apta para producir obligaciones. Uno de los elementos esenciales de la existencia del contrato, es el consentimiento, constituido por las diversas manifestaciones de voluntad que son comunicadas entre las partes. La fuerza obligatoria de los contratos tiene su fundamento en la libre autonomía de la voluntad de las mismas, con la sola intervención del Estado limitando la voluntad de las partes, por razones de orden público. Asimismo tenemos que, el Código Civil en su artículo 1160 prevé: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley”.
En el caso de autos, encontramos que las partes del presente proceso convinieron en la cláusula primera:
“El Arrendador da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, y este lo acepta, un terreno de su exclusiva propiedad que forma parte de otro de mayor extensión ubicado en el lindero Sur del inmueble, constituido por un área cuya superficie es de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (248 MTS2) APROXIMADAMENTE, UBICADO EN LA Calle San Sebastián o Calle Real de Maiquetía Nro. 233-1, parroquia Maiquetía, Estado Vargas.
Y en la cláusula Octava:
”EL ARRENDATARIO” a partir de la fecha de la firma del presente contrato, no podría hacer por su cuenta modificaciones, alteraciones, ni mejoras de ningún genero en inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito de EL ARRENDADOR; Las mejoras que hayan sido autorizadas a partir de la presente fecha quedaran a beneficio exclusivo del inmueble arrendado sin que EL ARRENDATARIO tenga derecho a reclamar nada, por este concepto, En tal sentido en caso de que EL ARRENDATARIO realice alguna modificación en la estructura del inmueble sin la autorización previa de EL ARRENDADOR, éste se reserva el derecho de exigir que dicho inmueble le sea entregado al término del contrato, en la misma forma y buen estado de conservación a la fecha de suscripción del presente instrumento. Sin embargo, EL ARRENDADOR está en cuenta, que con anterioridad al presente contrato, tanto EL ARRENDATARIO actual, como su padre, realizaron una bienhechurias en el área de terreno antes indicada, constituidas por un local de dos plantas, cuya indemnización seria estipulada entre las partes, a la fecha de finalización del presente contrato o cualquiera de sus prorrogas que pudieran existir en el futuro.”
Analizado los términos en que las partes pactaron en la cláusula octava del contrato, se desprende que el arrendador-actor del presente juicio, reconoció y acepto la existencia de unas bienhechurias, ya que expresamente se lee en dicha cláusula “…Sin embargo “EL ARRENDADOR” está en cuenta, que con anterioridad al presente contrato, tanto EL ARRENDATARIO actual, como su padre, realizaron unas bienhechurías en el área de terreno antes indicada, constituidas por un local de dos plantas, cuya indemnización será estipulada entre las partes, a la fecha de finalización del presente contrato o cualquiera de las prorrogas que pudieran existir en un futuro”.
En consecuencia, si bien tal y como lo sostuvo el apoderado actor, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que los jueces de instancia tienen la facultad de interpretar actos y contratos (negocios jurídico). Dicha facultad no es ilimitada, por el contrario, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia. En el asunto bajo decisión, a juicio de quien suscribe el fallo, el contrato es claro, según se desprende de la cláusula octava transcrita, por lo que con el propio contrato de arrendamiento reconocido, contra el cual no se alego la existencia de vicio alguno que afectara su validez, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1159 del Código Sustantivo, tiene fuerza de ley entre las partes, quedo demostrada la existencia de la condición, que dio lugar a la proposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada en el presente juicio. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 355, el proceso se suspende hasta que la condición pendiente se cumpla.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada GIUSSEPPE RUSSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.577.008 en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en su contra GEORGES SAKKAL ABDELNOUR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.994.181.
Se condena en costas a la parte demandante perdidosa
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año 2.004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registro la anterior decisión. La Secretaria,
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