REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MAIQUETIA, DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2004
194° y 146°

Visto el anterior escrito de demanda, presentado por los Dres. Carlos Enrique Duarte Flores y Maria Alejandra Parra Martínez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.229.383 y V- 10.525.295, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número: 77.097 y 85.432, respectivamente; procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA Danoral”; inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de Julio de 1.992, anotado bajo el Nº 37, Tomo 21-A Sgdo, y posterior modificación de sus estatutos mediante asamblea general extraordinaria de accionistas registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el Nº 24, Tomo 27-A Sgdo; de fecha 25 de Marzo de 1.994; según se evidencia de Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de Abril de 2002, anotado bajo el Nº 69, Tomo 22, de los libros de autenticaciones; y vistos los recaudos presentados por los apoderados, (supra identificado); por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, éste Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, emplácese a la parte demandada, Bertha Margarita Lara Aponte y Luisa Teresa Aponte de Lara, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.110.146 y 3.235.427 respectivamente, a fin que comparezcan por ante este Tribunal, ubicado en El Edificio Centro Caribe Vargas, Piso 4, Oficina 4-2, Maiquetía, Estado Vargas, al segundo (2º) día de despacho siguientes a la ultima de la citación que de ustedes se haga, y que conste en autos la misma, para dar contestación a la demanda en el juicio que por Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio), sigue en su contra la Sociedad Mercantil “Administradora Danoral” ; (supra identificada), y dentro de las horas destinadas al despacho desde las 8:30 a.m. hasta las 02:30 p.m. Compúlsese el libelo de la demanda, y con su auto de comparecencia al pié, entréguese al Alguacil del Tribunal a fin de que practique la citación ordenada de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de las Compulsas se designa a la ciudadana Mary Marin, Asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad N° V- 11.058.989, persona debidamente autorizada para hacerla y quien junto con el Secretario del Tribunal, suscribirá la certificación en todas y cada unas de sus páginas, de conformidad con lo previsto en el Articulo 120 de la Ley de Registros Público, en concordancia con los Artículos 342 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que al efecto se ordena abril.-
LA JUEZ

DRA. ANA TERESA AYALA POLEO.
EL SECRETARIO
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha se deja expresa constancia de no haberse librado la respectiva compulsa de citación.-
EL SECRETARIO
GAMAL GAMARRA



EXP N.924-04.
ATAP/GG/Maryangie.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004).-
194º y 146º


Ordenado como ha sido en el auto de admisión de la demanda, dictado en esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas, y a tales efectos se señala: la parte actora por intermedio de su apoderado en su libelo de demanda solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, motivo de la deuda, propiedad de la demandada, identificado como el apartamento Nº 1-F, del Edificio Punta Piedras, situado en la Urbanización Punta Brisas, sector Las Quince Letras. Parroquia Macuto, Estado Vargas; registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 28 de Octubre de 1997, bajo el Nº 40, Protocolo 1º, Tomo 5, todo de conformidad con los Artículos 585 y 588 ordinal 3º y 630 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud el Tribunal observa:
Dispone el Articulo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe valor instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas” (Omissis).


En consecuencia, y con vista a la norma citada se señala, que la solicitud contenida en el petitun de su libelo de demanda del apoderado actor, del decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la deuda, desvirtúa el Procedimiento Especial de la Vía Ejecutiva pautado en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Niega, por improcedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar antes señalada.
LA JUEZ


DRA. ANA TERES AYALA POLEO.

EL SECRETARIO,


GAMAL SAI GAMARRA




Exp. Nº 924-04.-
ATAP/GG/Maryangie.-.