REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MAIQUETIA, CATORCE (14) DE MAYO DE 2004
193° y 146°

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO “RESIDENCIAS MAR LIT”, a través de la Administradora Integral Caribe C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Trece (13) de diciembre de 2000, bajo el N° 66, Tomo 490-A Qto, en su carácter de administrador de las mencionadas Residencias ubicadas en este de la Avenida Intercomunal de Macuto, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, hoy Municipio Vargas del Estado Vargas por mandato suscrito en fecha 16-06-2001, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, bajo el N° 10 del Tomo 33, de los libros de autenticaciones.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL EDUARDO IZTURRIAGA JIMENEZ y OSWALDO L. GRILLO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4. 858.961 y V- 5.968.026, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 24.689 y 81.881 respectivamente, según poder de fecha 28 de noviembre del 2001, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 15, tomo 167 de los libros de autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO VILLAFRANCA GIL. (Finado)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO)
EXPEDIENTE: 764-02.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (HOMOLOGACION).
Proveniente del Juzgado Segundo (Distribuidor) de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se recibió en este Juzgado el Treinta (30) de Abril de 2002, libelo de demanda contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) sigue, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MAR-LIT, por intermedio de la “Administradora INTEGRAL CARIBE C.A”, contra EDUARDO VILLAFRANCA GIL (Ambas partes antes identificadas en el encabezamiento de este fallo).-
En fecha Trece (13) de Febrero del 2002, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2002, mediante diligencia el Alguacil consigna compulsa de citación del querellado, manifestando la imposibilidad de practicarla.-
En fecha Treinta (30) de Julio de 2003, compareció el Apoderado Actor y solicitó la citación por carteles, los cuales en fecha 31 del mismo y mes y año fueron librados, mas no retirados por la parte actora.
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2002, mediante diligencia el Apoderado Actor solicita la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble propiedad del demandado, identificado por un Apartamento destinado para vivienda distinguido con el N° (43), situado en la Planta Cuarta (4ta) del Edificio “ MAR-LIT”, el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y nueve metros cuadrados (59,00M2), integrado por Un (1) salón-comedor, cocina, Una (1) habitación y baño incorporado y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Apartamento N° 42 y OESTE: Con el apartamento N° 44, le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo, distinguido con el N° 44, situado en la planta de estacionamiento N°2, nivel bajo del edificio, correspondiéndole un porcentaje de condominio de un entero con noventa u ocho centésimas por ciento (1.98%) sobre las cargas y derechos de la comunidad.-
En fecha catorce (14) de abril de 2003, La Juez Titular de este Juzgado Dra. Ana Teresa Ayala Poleo, se avoca al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 13 y 90 del Código Ejusdem, ordenó notificar a las partes mediante boleta.-
En fecha Siete (07) de Mayo de 2003, mediante diligencia el Apoderado Actor se dio por notificado del auto de avocamiento.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2003, el Apoderado Actor solicitó el libramiento de nuevo cartel de citación, los cuales en fecha 04-07-03, le fueron librados.
En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2003, mediante diligencia el Apoderado Actor consigno copia fotostática de la partida de defunción del demandado Eduardo Villafranca Gil, así como de la declaración Secesoral y solicitó la citación de los herederos conocidos del demandado.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2004, el Tribunal mediante auto y de conformidad con el articulo 218 y 231 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Citación de los herederos conocidos mediante boleta y a los desconocidos del finado, mediante Edicto.-
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2004, comparece el Apoderado Actor y mediante diligencia desiste del procedimiento y solicita la devolución de los documentos originales acompañados al libelo de la demanda, así como copia fotostática del documento de propiedad del Acta de defunción del demandado y de la Declaración Sucesoral.-
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Art.263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Omissis).

Igualmente señalamos que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (omissis).

En este orden de ideas se señala que en Sentencia de fecha Tres (3) de Octubre de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, Juicio CT Ceballos contra E. Madrid y otros, dictaminó lo siguiente: .-
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “… Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…)
Finalmente la sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio(…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…) (Omisis) (Destacado nuestro)...”-
Acogiendo este Juzgado la Jurisprudencia citada y aplicándola por analogía al caso que nos ocupa, verificó, con vista a las actas procesales, que el apoderado actor según instrumento poder que riela a los folios 5 y 6, del expediente, acreditó su facultad expresa conferida por su mandante para desistir del procedimiento y con ello su capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.-
En consecuencia y en virtud que la materia que nos ocupa, no está entre aquellas en las cuales se prohíban las transacciones y que en el presente caso se hace innecesario la aprobación de la querellada al desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora, por no haber ocurrido la contestación de la demanda en el presente juicio; este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: De conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dar por consumado el desistimiento del Procedimiento, planteado por la representación judicial de la parte actora.
En atención al pedimento de la parte actora, contenido en la diligencia del Dr. OSWALDO GRILLO GOMEZ, se ordena devolver por Secretaría los documentos originales solicitados previa su certificación en autos, y así mismo se libra fotocopia de los instrumentos requeridos por dicho abogado.-
Igualmente, se ordena el archivo del presente Expediente, previa certificación de las copias fotostáticas del presente fallo, para su correspondiente archivo en los libros respectivo.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. ANA TERESA AYALA POLEO.
EL SECRETARIO
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha (14-05-2004), siendo las 10:00 AM., se publicó y registró la anterior decisión
EL SECRETARIO
GAMAL GAMARRA.