REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Cinco (05) de Mayo de 2004
194° Y 146°.



PARTE ACTORA: CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 28 de Agosto de 1987, bajo el número 02 del Protocolo Primero, Tomo 18.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO L. GRILLO GOMEZ Y RAFAEL IZTURRIAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 24.689 Y 81.881 respectivamente, según poder debidamente autenticado en fecha cinco (05) de Junio de 2003, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el Nro: 17, Tomo 22, en los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: DONALD BARROS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.386.424.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Condominio).-
EXPEDIENTE N° 792-02.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (Homologación).

Proveniente del Juzgado Tercero Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se recibió en este Juzgado en fecha diecinueve de Septiembre de Dos Mil Dos, libelo de demanda contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio), sigue el Conjunto Residencial Los Delfines, por intermedio de sus apoderados judiciales Dres: Oswaldo L. Grillo Gómez y Rafael Izturriaga, en contra del ciudadano: Donald Barros. (Ambas partes supra identificadas).
En Fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2002 se le diò entrada a la demanda sin recaudos.
En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil tres (2003), el apoderado actor, Dr. Rafael Izturriaga, consignó copia simple del Poder que acredita su representación y desiste del presente procedimiento.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de des mil tres (2003), la Juez Títular de este Juzgado Dra. Ana Teresa Ayala Poleo, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil tres (2003), el Tribunal mediante auto admitió la demanda por Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio), y ordenó el emplazamiento de la parte accionada. En esta misma fecha se dejó constancia de no haberse librado la respectiva compulsa de citación.
En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil tres (2003), el Tribunal dictó auto donde se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el desistimiento solicitado mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2003, e insta al abogado Jesús Alberto Díaz Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.823, a consignar a los autos, mandato judicial especial del Conjunto Residencial los Delfines.
En fecha veintinueve (29) de Abril de dos cuatro (2004), el apoderado actor Dr. Oswaldo Grillo, da cump`limiento a lo ordenado en el auto de fecha 05-08-2003 y consignó copia certificada del Poder ad-effectum videndi, que acredita su representación del Conjunto Residencial los Delfines, a los fines que se proceda a la homologación del desistimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Art.263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).

En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 Ejusden, º reza:

Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Omissis).

Y el Articulo 265 del Código adjetivo Civil señala:

Art. 256: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Omissis).

En este orden de ideas citamos sentencia de fecha 03 de octubre de 2003 (T.S.J).-Sala de Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (Omissis).
Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y criterio Jurisprudencial recogido en el fallo supra trascrito.-
En atención a ello fueron revisadas las facultades contenidas por la querellante los apoderados actores, Dres. Oswaldo Grillo Gómez y Rafael Izturriaga (supra identificados), contenidas en el Instrumento Poder que riela a los autos desde el folio diecinueve y veinte del expediente; y en virtud que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; y que en el presente caso, no se hace necesario el consentimiento de la parte demandada, por cuanto para la presente fecha, aun no se ha verificado el acto de contestación a la demanda, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: dar por consumado el acto de desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, Dr. Rafael Izturriaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 81.881, y en consecuencia, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.-
Publíquese y Regístrese.-

Expídase las copias certificadas pertinentes al archivo del Juzgado.-
La Juez Titular
Dra. Ana Teresa Ayala Poleo
El Secretario
Gamal Gamarra.
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 11:00 A.m., se publicó la anterior decisión.-
El Secretario
Gamal Gamarra.



Exp. Nº 792-02.-
ATAP/Gg/Sonia.