REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, diez (10) de mayo de 2004
Años: 194º y 145º

PARTE INTIMANTE: ELIO VIVARINI MAMBEL, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.494.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.823.
PARTE INTIMADA: DENNIS OSWALDO SANCHEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. 7.999.939.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE INTIMADA: EVELIO ESCOBAR UGUETO Y JOSE ANGEL LUGO B; abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.226 y 83.155 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE No. 656-02

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, el cual le correspondió su conocimiento a este Juzgado siendo recibido por Secretaría el tres (03) de junio de 2002.
En fecha seis (06) de junio de 2002, compareció la parte actora y consignó recaudos. En esta misma fecha se dictó auto admitiendo la demanda por el procedimiento breve.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2002, el Alguacil dejó constancia de no haber encontrado al demandado y no haberlo podido citar en virtud de haberse negado a firmar.
En fecha primero (1°) de julio de 2002, compareció la actora y solicitó se librara boleta de notificación.
En fecha dos (02) de julio de 2002, el Tribunal dictó auto ordenando se librar boleta de notificación en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 del mismo mes y año compareció el Secretario Accidental y dejó constancia de haberle entregado la boleta de notificación al ciudadano Rover Rada, titular de la cédula de identidad No. 17.966.796.
El nueve (09) de Julio de 2002, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha diez (10) de julio de 2002, el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los retasadores en conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados.
En fecha quince (15) de julio de 2002, compareció la parte demandada y consignó escrito de pruebas. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la demandada y se fijó oportunidad para la evacuación de la misma.
El dieciséis (16) de julio de 2002, se levantó acta designando los retasadores. En esta misma fecha el actor consignó la designación del juez retasador por su parte así como su aceptación al cargo. Asimismo fue consignada la aceptación por parte de retasador designado por la demandada.
Se dictó auto en fecha 22 de julio de 2002, y se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Trina Meza.
La Secretaria accidental dejó constancia de haber recibido oficio del Banco Mercantil en fecha 02 de agosto de 2002. En esta misma fecha se ordenó agregarlos a los autos.
En fecha seis (06) de agosto de 2002, compareció el Alguacil y dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Trina Meza.
En fecha doce (12) de agosto de 2002, compareció la retasadora designada por el Tribunal y consignó la aceptación y juramentación correspondiente al cargo recaído en su persona.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002, el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para que los abogados designados por las partes prestaran el juramento de ley.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2002, el Tribunal dictó auto revocando la designación de la abogado Trina Meza así como las actuaciones cursantes a los folios 60, 61, 68, 69 y 70.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, se levantó acta mediante la cual se le tomó el juramento de ley al ciudadano Martín José González.
El veinticinco (25) de septiembre de 2002, compareció la parte intimada y solicitó se fijaran los honorarios de los retasadores.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2002, el Tribunal dictó auto acordando se librara las copias certificadas solicitadas.
En fecha nueve (09) de mayo de 2003, el Tribunal dictó auto designando un nuevo juez retasador a la parte intimante en virtud de que el mismo no había comparecido en la oportunidad procesal correspondiente. En esta misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha siete (07) de julio de 2003, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Erlis González.
El veinte (20) de julio de 2003, compareció la retasadora designada y presentó diligencia aceptando el cargo prestando el juramento de ley.
En este orden de ideas se ha podido constatar de la revisión del presente expediente que el último acto efectuado fue en fecha 25 de septiembre del 2002; a tal efecto este Tribunal observa:
Señala la Sala Constitucional en sentencia publicada bajo el No. 38 en fecha 29 de Enero de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, lo siguiente:
“(…omisis…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.... (Cursivas del Tribunal).
Al respecto se observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil explana lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención”.
Establece el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II lo siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a ) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere...”
Y aplicando lo antes transcrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 eiusdem se puede evidenciar que en la presente causa ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguido el proceso que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara ELIO VIVARINI MAMBEL contra DENNIS SANCHEZ AVENDAÑO. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2004.
LA JUEZ

ELIZABETH BRETO G
LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.
En esta misma fecha y siendo las 9:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.
Exp No.656-02
EBG-Lr.