REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetia, a los diez (10) día del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA S.A.L. & A.D.G. ASESORES INMOBILIARIOS, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de febrero de 1999, bajo el No 49, Tomo 283 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNI B. ADESSE LIBERATORI, OSCAR GABRIEL PIRELA y ANTONIO JOSE ORAZIO GUILLEN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.125, 41.241 y 36.338 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEYLA CAROLINA CORRO de BOCANEGRA y JORGE BOCANEGRA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.055.526 y 5.578.377 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.125, 41.241 y 36.338 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 750-03.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el seis (6) de marzo de 2003 ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de esta Circunscripcion Judicial; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha doce (12) de marzo de 2003, compareció el Abogado Giovanni Addesse y consignó documentos relativos al libelo de la demanda así como poder que acredita su representación de la parte demandante. El trece (13) de marzo de 2003, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de marzo de 2003, compareció el apoderado judicial del actora y solicitó se habilitara todo el tiempo necesario a los fines de que se practicara la citación de la demandada de igual manera solicito se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, el veinticuatro (24) de marzo de 2003 se decreto la medida solicitada sobre el inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio Camuri Beach, sector Camuri Chico el cual formo parte de la Granja llamada La Llanada de la Urbanización La Llanada, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. El veinticinco (25) de mayo de 2003, compareció el Alguacil y dejó constancia de no haber citado personalmente a la parte accionada, por lo que a solicitud de la parte actora se ordeno la citación por carteles de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, librándose cartel de citación el treinta y uno (31) de marzo de 2003.
En diligencia del dos (2) de mayo de 2003 el apoderado judicial de la demandante consigno recibo de condominio correspondiente al mes de marzo de 1998. El dieciséis (16) de mayo de 2003 el apoderado judicial de la actora consigno los carteles de citación publicados en los diarios El Universal y La Verdad; el veinte (20) de mayo de 2003 el Secretario Accidental dejo constancia de haber fijado cartel de citación y haber dado cumplimiento a las formalidades del artìculo 223 del Còdigo Adjetivo Civil.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2003 el apoderado judicial de la demandante consigno recibos de condominio correspondientes a los meses de abril y mayo de 1998 así como también solicito se designara defensor judicial a la accionada.
Por auto del treinta (30) de junio de 2003 se designo defensora ad-litem de la parte demandada a la abogado Erlis González, quien fue notificada del cargo por el Alguacil del Tribunal en fecha veintisiete (27) de agosto de 2003, compareciendo la designada el veintinueve (29) de agosto de 2003 aceptando el cargo y prestando el juramento de ley.
En fecha dos (2) de septiembre de 2003 la defensora judicial de la parte accionada Abogado Erlis González dio contestación a la demanda, en esa misma fecha compareció la Dra. Ada León consigno poder que acredita su representación como apoderada judicial del co-demandado Jorge Bocanegra y se dio por citada.
El veintinueve (29) de septiembre de 2003 la apoderada judicial del co-demandado Jorge Bocanegra consigno escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del articulo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, asimismo conforme lo establecido en el articulo 429 eiusdem impugno la copia simple del poder otorgado por la supuesta administradora a los abogados demandantes, conforme lo dispuesto en el articulo 155 ibidem por no cumplir con los requisitos señalados en la referida norma y solicito conforme el articulo 156 del Còdigo Adjetivo Civil la exhibición del acta en la cual conste la autorización de la Junta de Condominio a los abogados para ejercer poderes en juicio así como solicito de igual manera la exhibición del libro de actas de la Junta de Condominio de las Residencias Camuri Beach.
Por diligencia del siete (7) de octubre de 2003 el apoderado judicial de la demandante consigno recibos de condominio correspondientes a los meses de junio a agosto de 1998, en esa misma oportunidad consigno escrito subsanando las cuestiones previas opuestas, ratifico en toda y cada una de sus partes la autorización para demandar que riela al folio 9 y consigno copia certificada del poder otorgado por la demandante a los abogados ya identificados anteriormente.
El ocho (8) de octubre de 2003 se negó la solicitud de la apoderada judicial del co-demandado Jorge Bocanegra referida a la exhibición de la autorización otorgada por la parte demandante para ejercer poderes en juicio así como del libro de actas por no cumplir con las exigencias del articulo 156 del Còdigo de Procedimiento Civil, contra dicha decisión la apoderada judicial del co-demandado ejerció recurso de apelación.
Por auto del trece (13) de octubre de 2003 se dejo expresa constancia que la contestación a la demanda debería efectuarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha. El dieciséis (16) de octubre de 2003 se oyó la apelación interpuesta por la apoderada judicial del co-accionado instando a dicha parte a señalar las copias pertinentes.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2003 la apoderada judicial del co-demandado Jorge Bocanegra consigno escrito de contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad de la parte actora, la inepta acumulación establecida en el articulo 78 del Còdigo Adjetivo Civil, impugno todos los recibos opuestos y correspondientes a veintinueve (29) mensualidades en especial la cuota No 23 y propuso reconvención; en esa misma oportunidad la abogada Ada León manifestó que asumiendo la representación sin poder de la co-demandada Leyla Carolina Corro de Bocanegra de conformidad con el articulo 168 eiusdem presentaba escrito en el cual dio contestación a la demanda oponiendo la falta de cualidad de la demandante, impugno la cuota de condominio correspondiente al mes de agosto de 2002 así como la representación que se atribuye la actora sosteniendo que no consta en autos que la Junta de Condominio haya autorizado la presente demanda conforme lo dispuesto en el literal “e” del articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
El veintisiete (27) de octubre de 2003 se declaro inadmisible la reconvención propuesta por la apoderada judicial del co-demandado Jorge Bocanegra. En fecha treinta (30) de octubre de 2003 la Secretaria dejo constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y en esa oportunidad la apoderada judicial del co-demandado apelo de la decisión que negó la admisión de la reconvención, tal recurso fue oído en un solo efecto instando a la parte interesada a que señalara las copias a certificar pertinentes.
En fecha diez (10) de noviembre de 2003 el apoderado judicial de la parte actora ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado el treinta (30) de octubre de 2003 y solicito se rechace el escrito de contestación a la demanda presentado por la abogado Ada León alegando que la defensora judicial designada dio contestación a la misma en nombre de la parte demandada el dos (2) de septiembre de 2003; en esa misma fecha la apoderada judicial del co-demandado consigno escrito de promoción de pruebas según nota de Secretaria que riela al vuelto del folio 137.
El veintiuno (21) de noviembre de 2003 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes; el veinticinco (25) del mismo mes y año la apoderada judicial del co-demandado impugno y desconoció la copia del libro de actas de propietarios de fecha cuatro (4) de noviembre de 2001, hizo valer los recibos de depósitos bancarios signados con los Nos 51440646 y 15565945 por no haber sido impugnados en el lapso previsto en el articulo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil y por ultimo rechazo e impugno por considerar impertinente la consignación de la separata del diario El Universal de fecha veinticinco (25) de octubre de 2003.
Por auto dictado el veintiocho (28) de noviembre de 2003 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, se negó la admisión de las pruebas de exhibición y posiciones juradas promovidas por la parte demandada admitiéndose las demás.
El dos (2) de diciembre de 2003 se avoco al conocimiento de la causa el Juez Suplente Dr. Richard Oquendo y en esa misma fecha se libraron oficios al Gerente de Banesco y al Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias Camuri Beach, de igual manera se libro exhorto a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial.
En fecha quince (15) de enero de 2004 se avoco al conocimiento de la causa la Juez del Tribunal y en esa oportunidad dejo expresa constancia que la parte interesada no compareció a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial.
El tres (3) de febrero de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante consigno recibos correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 2003 y conforme a lo dispuesto en el articulo 60 del Còdigo Adjetivo Civil solicito “…la regulación de la competencia por la cuantía, en virtud de que se evidencia en autos que el demandado debe mas de Bs. 5.000.000,oo…”.
En fecha tres (3) de febrero de 2004 previa solicitud del co-demandado se fijo oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial, el cuatro (4) del mismo mes y año se dejo constancia que no compareció la parte promovente a los fines de la evacuación de la referida prueba.
El once (11) de febrero de 2004 el Alguacil dejo constancia de haber entregado los oficios Nos 393-03 y 394-03 en la agencia de Banesco y a la vice-presidenta de la Junta de Condominios de las Residencias Camuri Beach. El trece (13) del mismo mes y año se dejo constancia que sobre la solicitud de regulación de competencia el Tribunal se pronunciaría como punto previo en la sentencia definitiva.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante solicito computo por Secretaria de los días hábiles transcurridos desde el veintitrés (23) de octubre de 2003 al dieciséis (16) de febrero de 2004, computo este que se practico en esa misma fecha.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La actora alega en el libelo de la demanda que es administradora de las residencias Camuri Beach, ubicados en el sector Camuri Chico, la cual formo parte de la Granja la Llanada de la Urbanización La Llanada, Estado Vargas, que los ciudadanos Leyla Carolina Corro de Bocanegra y Jorge Bocanegra Mendoza son los propietarios de un inmueble distinguido con el Nº 1-A del referido Edificio, situado en la plata tipo o primer nivel, que a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con ciento sesenta y siete milésimas por ciento (0.0167%) de las cargas comunes del condominio y su aclaratoria.
Que los ciudadanos antes citados adeudan las cuotas de condominio vencidas emitidas por la administradora del Edificio correspondientes a los meses de octubre de 2000 hasta el mes de octubre de 2002 ambos inclusive.
Fundamentando su pretensión en los artículos 1.264, 1.269, 1278 y 1.977 del Còdigo Civil y 12,13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal así como los artículos 42, 630 y 639 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones antes expuestas, procedió a demandar a los ciudadanos Leyla Carolina Corro de Bocanegra y Jorge Bocanegra Mendoza para que convengan en pagar o a ello sean condenados por este Tribunal a: 1) Pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.122.374,42) por concepto de veintinueve (29) mensualidades de condominio insolutas; 2) Los gastos extrajudiciales desde el mes de marzo de 2000 hasta enero de 2003 que ascienden a la cantidad de Trescientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), que representan los recibos, citaciones, telegramas, misivas de cobro que fueron enviadas a los propietarios mensualmente; 3) Las costas y costos del proceso; y 4) La indexación de las cantidades demandadas.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte demandada alego como punto previo la falta de cualidad del demandante sosteniendo que la administradora G.A.L & A.D.G., Asesores Inmobiliarios C.A., no es administradora del condominio de las Residencias Camuri Beach ya que no consta en autos el contrato de administración.
Opuso la inepta acumulación conforme lo establecido en el artìculo 78 del Còdigo de Procedimiento Civil, sosteniendo que en el petitorio en los particulares primero y segundo contiene dos procedimiento incompatibles entre si, toda vez que se solicita el pago de la suma de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.122.374,42) que se tramita por el procedimiento ordinario y la suma demandada de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) debe tramitarse por el procedimiento breve, ya que ésta última obedece a supuestas actuaciones de citaciones de los abogados a los condóminos y que la vía ejecutiva no ampara éste tipo de crédito o deuda.
Rechazó y contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes la demanda, manifestando que los hechos alegados en la misma no se ajustan a la verdad.
Que en el capítulo III del libelo de la demanda se indica que su mandante no ha pagado las cuotas de condominio vencidas desde el mes de octubre de 2000 hasta octubre de 2003, por lo que la deuda sería de veinticuatro (24) meses y no de veintinueve (29) meses, evidenciándose una total contradicción entre los hechos expuestos y el petitorio.
Impugno todas las cuotas y recibos opuestos correspondientes a veintinueve (29) mensualidades en especial la signada con el Nº 23 supuestamente del mes de agosto de 2002 por el monto de Dos millones Veintiocho mil Trescientos Ochenta y Cuatro bolívares con Treinta céntimos (Bs. 2.028.384,30), sosteniendo que los gastos de condominio de ese edificio jamás pueden alcanzar esa cantidad.
Sostiene que su representado pago la cantidad de Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) al abogado Giovanni B. Adesse Liberatori, apoderado de la supuesta administradora mediante depósitos Nºs 51440646 y 15565945 de fechas veintiocho (28) de agosto de 2002 y ocho (8) de abril de 2003 respectivamente en Banesco por la cantidad de Un millón Quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) cada uno y señalo que consignó los recibos marcados “A” y “B” que opuso al demandante, que dichas cantidades fueron imputadas a los gastos de condominio y que si no fueron enterados a la administración del condominio se está incurriendo en un delito de apropiación indebida y solicitó se apertura la correspondiente averiguación penal.
Que las planillas de condominio están elaboradas en forma caprichosa y no corresponde realmente a los gastos ejecutados por la Administradora del condominio del Edificio Residencias Camuri Beach.
Por último impugno la representación que se atribuye la demandante ya que no consta en autos que la Junta de Condominio lo haya autorizado conforme lo dispuesto en el literal “e” del artìculo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003 la abogado Ada León Landaeta, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado Jorge Bocanegra Mendoza consignó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Al respecto el apoderado judicial de la actora el siete (7) de octubre de 2003 consignó escrito subsanando las cuestiones previas opuestas.
Ahora bien, con respecto a la actividad procesal que debe cumplirse en un juicio cuando se oponen cuestiones previas y el demandante subsana las mismas, el máximo Tribunal de Justicia en reiterada y pacifica jurisprudencia ha establecido:
“…la Sala considera oportuno transcribir la jurisprudencia vigente (…) contenida en sentencia Nº 389 de fecha 30 de junio de 1999, dictada en el juicio de Tenería La Concordia Larense C.A., contra Giovanni Battista Liatti Morìn C., en el expediente Nº 97-495, en la que expresó lo que sigue: ‘ si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artìculo 350 del Còdigo de Procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso (…omissis…) La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención’ (…omissis…) Por aplicación del criterio jurisprudencial transcrito al caso que se revisa, es obvio que al haber la parte actora subsanado voluntariamente la cuestión previa opuesta, correspondía al juzgado de la causa, analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las partes conocieran si la causa continuaba su curso o si, por el contrario, se había extinguido el proceso…” (Sentencia Nª RC-00564 de la Sala de Casación Civil del 24 de septiembre de 2003 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 02350).

Este Tribunal conforme lo establecido en el artìculo 321 del Còdigo de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes parcialmente transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, siendo que de los autos se evidencia que fueron promovidas por el co-demandado las cuestiones previas de los ordinales 3º y 6º del artìculo 346 del Còdigo Adjetivo Civil, que el accionante consignó escrito subsanado las mismas, sin que este Tribunal emitiera pronunciamiento sobre si las cuestiones previas fueron o no debidamente subsanadas, por lo que se configuro un vicio en el procedimiento que acarrea su nulidad, que si no es corregido afectaría el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, y ésta, la ley debe determinar el régimen del proceso; siendo los derechos antes referidos son de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Juzgado considera imprescindible anular las actuaciones que cursan a los folios 125 al 173 ambos inclusive, reponiendo la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie sobre si las cuestiones previas fueron o no debidamente subsanadas por la parte demandante. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones cursantes a los folios 125 al 173 ambos inclusive; y en consecuencia REPONE la presente causa al estado en que se emita pronunciamiento sobre si las cuestiones previas fueron o no debidamente subsanadas por la actora.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diez (10) día del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ.

ELIZABETH BRETO GONZALEZ.

LA SECRETARIA.

LEIDIS ROJAS.
En esta misma fecha diez (10) de mayo de 2004 siendo las dos y quince minutos de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.