REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, diez (10) de mayo de 2004.
194° y 145°
I
PARTE DEMANDANTE: SALVATORE CICCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.017.964.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMMEL RAFAEL ORONOZ Y ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nrs 29.625 y 27.311
PARTE DEMANDADA: CARMEN HAYDEE DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.189.044.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DE MANDADA: MARICELA PEREIRA DE FARIA, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 37.433.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
EXPEDIENTE N ° 85-99
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Segundo de Parroquia (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, siendo asignado al Tribunal Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial.
El seis (06) de febrero de 1998 se admitió la demanda.
En fecha tres (3) de agosto de 1999 de conformidad con la Resolución Nº 401 de fecha diecinueve (19) de julio de 1999 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial que extinguió a los Tribunales de Parroquia y creo a su vez nuevos Tribunales de Municipio se ordenó la remisión del expediente a un Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el diecisiete (17) de septiembre de 1999.
En fecha diez (10) de mayo del 2004 se avoco al conocimiento de la causa, la Juez del Tribunal.

II
Nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 267 del Código
de Procedimiento Civil, consagra la figura de la “Perención de la Instancia”, señalando dicha norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano,” tomo II, expone:
“…La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo…”
Ahora bien, la declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, y así lo establece el artículo 269 eiusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribual y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”; es decir, que se verifica de pleno derecho, una vez que concurren los supuestos de hecho establecidos en la norma antes parcialmente transcrita
En el caso que nos ocupa se observa que el último acto de procedimiento efectuado por las partes fue el once (11) de marzo de 1998, no existiendo ninguna otra actuación por la parte interesada que pueda considerarse como impulso procesal, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es declarar que se ha verificado la perención de la instancia. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos
247 y 248 del eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del Mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS.
En esta misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS
Exp. Nº 85-99
EBG/LR/NC