REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: INVERSIONES QUIAMARE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda el 04 de abril de 1.894, bajo el No. 1, Tomo 7-A pro, administradora del Condominio de la Comunidad de Copropietarios de la Residencias Perlamar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HARRY KIRMAYER S, y LUISIANA KIRMAYER B, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.406 y 73.591 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO ANTONINI MONCH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 1.723.197.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo elNo. 4901.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 784-03
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el día diecisiete (17) de junio de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgados, siendo recibido por secretaría el dieciocho (18) de junio de 2003.
En fecha treinta (30) de junio del 2003, comparecieron los representantes judiciales de la parte actora y consignaron recaudos.
El dos (02) d junio de 2003, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. En esta misma fecha la Secretaria dejó constancia de haberse librado la orden de comparecencia.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2003, compareció la parte actora y solicitó se librara la correspondiente compulsa de citación y se le entregara al Alguacil a los fines de la practica de la citación. La Secretaria dejó constancia que en fecha diez y ocho (18) de julio de 2003, se había librado la compulsa de citación.
El doce (12) de septiembre de 2003, compareció la actora y solicitó se instara al Alguacil a rendir cuenta de su gestión, con respecto a la citación de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber citado al demandado, ciudadano Gilberto Antonini Monch.
El veintinueve (29) de octubre de 2003, compareció la parte demandada asistido de abogado y consignó escrito oponiendo cuestiones previas, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de noviembre de 2003, compareció la actora y consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas.
El catorce (14) de noviembre de 2003, compareció la parte demandada asistida de abogado y consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2003, compareció la actora y consignó escrito de promoción de pruebas, de la cual dejo constancia.
El diecisiete (17) de diciembre de 2003, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la actora.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2004, se avoco al conocimiento de la causa la Juez Elizabeth Breto.
El veintiuno (21) de enero de 2004, el Tribunal dictó auto señalando que se tenían por admitidas las pruebas, asimismo se dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas se había aperturado el 15 de enero de 2004.
En fecha seis (06) de abril de 2004, compareció la actora y consignó escrito de informes.
I
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación de la parte actora alega en el libelo de demanda que Inversiones Quiamare, C,A, se ocupaba de la administración de condominios de inmuebles que pertenecen a varios copropietarios por el sistema de propiedad horizontal. Que uno de los inmuebles que administra es el Edificio Perlamar, situado en el Boulevard Naiquatá de la Urbanización Caribe, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda.
Que uno de los copropietarios es el ciudadano Gileberto Antonini Monch, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.723.197, propietario del apartamento No. 93. Que consta de los recibos de condominio que el mencionado ciudadano adeuda sus cuotas de condominio correspondientes a los meses de febrero del 2001 a mayo de 2003 ambos meses inclusive, el cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3993.179,85).
Por ello demandaban al ciudadano Gilberto Antonini Monch para que convenga en pagar a la comunidad de copropietarios o a ello lo condene el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de Tres Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 3.993.179,85) y 2.- Las costas procesales y honorarios de abogado que causara el presente juicio.
En la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, en lugar de contestar la demanda promovió la cuestión previa, contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de noviembre de 2003, compareció la actora y consig’nó escrito de subsanación de la cuestión previa.
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia se hace necesario resolver el siguiente punto previo.
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2003, el demandado asistido por el abogado Enrique Hernández Sánchez consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto los apoderados judiciales de la actora en fecha seis (6) de noviembre de 2003 consignaron escrito subsanando las cuestiones previas opuestas.
Ahora bien, con respecto a la actividad procesal que debe cumplirse en un juicio cuando se oponen cuestiones previas y el demandante subsana las mismas, el máximo Tribunal de Justicia en reiterada y pacifica jurisprudencia ha establecido:
“…la Sala considera oportuno transcribir la jurisprudencia vigente para ese momento, contenida en sentencia Nº 389 de fecha 30 de junio de 1999, dictada en el juicio de Tenería La Concordia Larense C.A., contra Giovanni Battista Liatti Morín C., en el expediente Nº 97-495, en la que expresó lo que sigue: ‘ si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso (…omissis…) La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención’ (…omissis…) Por aplicación del criterio jurisprudencial transcrito al caso que se revisa, es obvio que al haber la parte actora subsanado voluntariamente la cuestión previa opuesta, correspondía al juzgado de la causa, analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las partes conocieran si la causa continuaba su curso o si, por el contrario, se había extinguido el proceso…” (Sentencia Nª RC-00564 de la Sala de Casación Civil del 24 de septiembre de 2003 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 02350).
Este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes parcialmente transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, siendo que de los autos se evidencia que fue promovida por el demandado la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, que la actora consignó escrito subsanado la misma, sin que este Tribunal emitiera pronunciamiento sobre si la cuestión previa fue o no debidamente subsanada, por lo que se configuro un vicio en el procedimiento que acarrea su nulidad, que si no es corregido afectaría el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, y ésta, la ley debe determinar el régimen del proceso; siendo que los derechos antes referidos son de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Juzgado considera imprescindible anular las actuaciones que cursan a los folios 78 al 92 ambos inclusive, reponiendo la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie sobre si la cuestión previa fue o no debidamente subsanada por la parte demandante. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones cursantes a los folios 78 al 92 ambos inclusive; y en consecuencia REPONE la presente causa al estado en que se emita pronunciamiento sobre si la cuestión previa fue o no debidamente subsanada por la actora.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) día del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ.
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
LEIDIS ROJAS.
En esta misma fecha once (11) de mayo de 2004 siendo las 2:15 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
LEIDIS E. ROJAS P.
Exp.N° 784-03
EBG-Lr.
|