REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetia, a los veinticuatro (24) día del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA G.A.L. & A.D.G. ASESORES INMOBILIARIOS, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de febrero de 1999, bajo el No 49, Tomo 283 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNI B. ADESSE LIBERATORI, OSCAR GABRIEL PIRELA y ANTONIO JOSE ORAZIO GUILLEN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.125, 41.241 y 36.338 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEYLA CAROLINA CORRO de BOCANEGRA y JORGE BOCANEGRA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.055.526 y 5.578.377 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADA LEON LANDAETA y LUIS SOLORZANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.720 y 30.169 respectivamente, en su caràcter de apoderados judiciales del co-demandado Jorge Bocanegra Mendoza; y la abogado ERLIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.774, en su caràcter de Defensora Judicial de la co-demandada Leyla Carolina Corro de Bocanegra.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 750-03.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad establecida por auto dictado el diecinueve (19) de los corrientes, y de conformidad con la sentencia dictada en fecha diez (10) de mayo del año en curso pasa a pronunciarse sobre la subsanación realizada por la parte actora a las cuestiones previas opuestas por el co-demandado Jorge Bocanegra Mendoza, ello acogiendo conforme lo establecido en el artìculo 321 del Còdigo de Procedimiento Civil el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que señala:
“…Por aplicación del criterio jurisprudencial transcrito al caso que se revisa, es obvio que al haber la parte actora subsanado voluntariamente la cuestión previa opuesta, correspondía al juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada…”
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La apoderada judicial del co-demandado Jorge Bocanegra Mendoza opuso la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener la representación que se atribuye, alegando que no constaba en autos que la Junta de Condominio de las Residencias Camuri Beach haya conferido poder a la Administradora G.A.L. A.D.G. ASESORES INMOBILIARIOS C.A., y que en el supuesto negado que haya conferido poder, que éste sea suficiente y con facultad de sustituir en otro poder; que solamente consta que Giovanni B. Adesse actúa como apoderado de los anteriores según consta de poder marcado “A” pero que no consta el supuesto mandato de administración.
Al respecto el abogado Giovanni Adesse en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sostuvo:
“…En relación al segundo punto establece el artìculo 19 de la L.P.H que el que designa la administradora es la asamblea de propietarios y no es necesario a tenor de lo establecido en el Artìculo 20 literal “e” tener mandato de la Junta de Condominio en virtud de que el órgano por excelencia que designa a la administradora es la asamblea de propietarios, la Junta de Condominio es una simple representante de la voluntad de los propietarios. Anexamos ad efectum videndi y que previa su certificación por secretaria el libro de actas donde se designa a la empresa G.A.L & A.D.G. ASESORES INMOBILIARIOS C.A. administrador del edificio…”
Con respecto a la cuestión previa que nos ocupa se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de Justicia, señalando:
“…el segundo supuesto del ordinal 3º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuesto contenidos en el artìculo 168 del Còdigo de Procedimiento Civil…”
En el caso bajo estudio el actor al subsanar la cuestión previa consignó a efectus videndi original de acta que cursa inserta en el libro de actas de asamblea de la Junta de Condominio de Residencias Camuri Beach en la cual se decidió contratar a la empresa G.A.L & A.D.G. Asesores Inmobiliarios como administradora del Edificio, siendo que posteriormente dicha administradora otorgo poder a los abogados Giovanni B. Adesse Liberatori, Oscar Gabriel Pirela y Antonio José D. Orazio Guillen, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 38.125, 41.241 y 36.338 respectivamente a los fines de que la representaran y sostuvieran sus derechos e intereses, por lo que los abogados antes referidos si ostenta la representación de la parte demandada. Así se decide.
Con respecto al alegato de que en el poder no se otorga facultad para sustituir, este Tribunal observa que no es necesario a los fines de la sustitución de poderes en otros abogados que esa facultad sea taxativa, toda vez que el artìculo 159 del Còdigo de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de que si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución el apoderado podrá sustituirlo en abogado de reconocida aptitud y solvencia, con la única excepción de que en el mandato se hubiere prohibido sustituir, lo cual no es el caso bajo estudio, razón por la cual se desecha el alegato del co-demandado Jorge Bocanegra antes referido. Así se decide.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA AL INCUMPLIMIENTO DEL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 340 EIUSDEM
La apoderada judicial del co-demandado Jorge Bocanegra Mendoza alego el incumplimiento del ordinal 1º del artìculo 340 del Còdigo de Procedimiento Civil, sosteniendo que en el libelo de la demanda dice: “…Ciudadano Juez Su Despacho”…, y que la norma antes citada dispone que el escrito libelar deberá expresar la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda, y que de la simple lectura del libelo en su encabezamiento se evidencia claramente que no se cumplió con dicho requisito.
El apoderado judicial de la parte demandante en el escrito presentado el siete (7) de octubre de 2003 manifestó que subsanaba dicha cuestión previa en los siguiente términos:
“…Ciudadano Juez Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Su Despacho.”
Siendo que el artìculo 340 ordinal 1º del Còdigo de Procedimiento Civil dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del tribunal ante el cual se proponer la demanda…”
Por lo que la subsanación efectuada por la parte actora a través de su apoderado judicial se ajusta perfectamente a lo dispuesto en la norma antes transcrita, razón por la cual este Tribunal considera debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por el co-demandado Jorge Bocanegra. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANADAS las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del articulo 346 de Còdigo de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA.
LEIDIS ROJAS
En esta misma fecha, veinticuatro (24) de mayo de 2.004 y siendo la 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
LEIDIS ROJAS.,
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