REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 24 de mayo de 2004
Años: 194º y 145º
PARTE ACTORA: INVERSIONES MI VIDA C.A. "INMIVICA", Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 51-A-Pro, de fecha 26 de marzo del 2001, y reformada según consta de asiento inscrita ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 27, Tomo 38-A-Pro, de fecha 19 de marzo de 2004.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO MONTAUTI PISANI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.215.-
PARTE DEMANDADA: RAMON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº9.924.241.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( POR INTIMACION)
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA.

Por recibido y visto el presente libelo proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), el cual luego de haber sido sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda se evidencia que la actora demanda por vía de intimación el pago de lo siguiente: Primero: la suma de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.1.728.000,00) monto del capital contenido en la letra de cambio.; Segundo: Los intereses que se adeudan hasta la presente fecha calculados a la rata del 1% mensual, los cuales suman la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (43.200,00). Tercero: Los intereses que se vayan causando hasta la definitiva cancelación principal se demanda.- Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada...” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo establece el Dr. RODRIGO RIVERA MORALES en su texto Los Juicios Ejecutivos pág. 94 lo siguiente:
“d) Las obligaciones deben ser exigibles, no deben esta sujetas a condición, ni a término, ni a otras limitaciones.(omisis). La exigibilidad se entiende que la obligación puede pedirse, cobrarse y procesalmente, demandarse. No debe hacerse equivalente el término exigibilidad a plazo cumplido, debe recordarse que en el estudio de las obligaciones se conoce que la exigibilidad depende de dos hechos: el plazo y la condición...”
De lo antes expuesto se desprende que las cantidades reclamadas por la vía de intimación deben ser líquidas y exigibles, en tal sentido adaptando lo antes dicho al caso sub examine se puede observar que la cantidad reclamada, en el particular tercero, no es líquida ni exigible para el momento en que interpone la presente demanda, ya que no es posible determinar en este momento el monto de los intereses que se generen hasta el pago definitivo de la obligación; por lo que en puridad del derecho y en conformidad con lo establecido en el articulo 643 del Codigo Adjetivo Civil, se niega la admisión de la presente demanda. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la Sociedad Mercantil Inversiones Mi Vida, C.A. "INMIVICA", contra RAMON GUERRERO ya identificadas, por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ

ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS

En esta misma fecha, veinticuatro (24) de mayo de 2004, siendo las 9.30 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS.-
EBG/Lr/mf.-
EXP:Nº 885.-