REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: INVERSIONES QUIAMARE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda el 04 de abril de 1.894, bajo el No. 1, Tomo 7-A pro, administradora del Condominio de la Comunidad de Copropietarios de la Residencias Perlamar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HARRY KIRMAYER S, y LUISIANA KIRMAYER B, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.406 y 73.591 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO ANTONINI MONCH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 1.723.197.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo elNo. 4901.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 784-03

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el día diecisiete (17) de junio de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgados, siendo recibido por secretaría el dieciocho (18) de junio de 2003.
En fecha treinta (30) de junio del 2003, comparecieron los representantes judiciales de la parte actora y consignaron recaudos.
El dos (02) d junio de 2003, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. En esta misma fecha la Secretaria dejó constancia de haberse librado la orden de comparecencia.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2003, compareció la parte actora y solicitó se librara la correspondiente compulsa de citación y se le entregara al Alguacil a los fines de la practica de la citación. La Secretaria dejó constancia que en fecha diez y ocho (18) de julio de 2003, se había librado la compulsa de citación.
El doce (12) de septiembre de 2003, compareció la actora y solicitó se instara al Alguacil a rendir cuenta de su gestión, con respecto a la citación de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber citado al demandado, ciudadano Gilberto Antonini Monch.
El veintinueve (29) de octubre de 2003, compareció la parte demandada asistido de abogado y consignó escrito oponiendo cuestiones previas, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de noviembre de 2003, compareció la actora y consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas.
El catorce (14) de noviembre de 2003, compareció la parte demandada asistida de abogado y consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2003, compareció la actora y consignó escrito de promoción de pruebas, de la cual dejo constancia.
El diecisiete (17) de diciembre de 2003, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la actora.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2004, se avoco al conocimiento de la causa la Juez Elizabeth Breto.
El veintiuno (21) de enero de 2004, el Tribunal dictó auto señalando que se tenían por admitidas las pruebas, asimismo se dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas se había aperturado el 15 de enero de 2004.
En fecha seis (06) de abril de 2004, compareció la actora y consignó escrito de informes.
En fecha once (11) de mayo de 2004, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria anulando las actuaciones cursantes a los folios 78 al 92 y repuso la causa al estado en que se emitiera pronunciamiento sobre si la cuestión previa fue o no debidamente subsanada por la actora.
En fecha veinte (20) de mayo de 2004, se fijo un lapso de tres (3) días de despacho para que el Tribunal emitiera pronunciamiento sobre si la cuestión previa opuesta fue o no debidamente subsanada por la parte actora.
Establecido el trámite procesal correspondiente a la presente incidencia, este Tribunal pasa a analizar los argumentos de las partes, de la siguiente manera:
II
La parte demandada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2003, en lugar de dar contestación a la demanda opone la siguiente cuestión previa:
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA CONTENIDO EN EL ORDINAL 5° DEL ARTICULO 340 EIUSDEM
La parte demandada fundamenta dicha cuestión previa alegando el incumplimiento del contenido del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo señala que en el texto del libelo se indicaba lo siguiente: “que el ciudadano antes referido adeuda sus cuotas de condominio correspondientes a los meses de febrero del año 2001 a mayo del 2003, ambos meses inclusive, monto que asciende la cantidad de Tres Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (…)., que la parte actora globaliza una cantidad total proveniente de las supuestas mensualidades insolutas sin haber especificado ni detallado en el texto del libelo el monto de cada una de las citadas mensualidades lo calificó como indeterminado, y que ello implicaba un detrimento al derecho de la defensa y pudiera crear confusión al Juez de la causa al emitir el fallo”…
En fecha seis (06) de noviembre de 2003, compareció la actora y consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta en donde desglosó los recibos de condominio correspondientes a los años 2001, 2002, y 2003.
A los fines de resolver este Tribunal observa: El ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone: “ La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”, al respecto la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 01112 de fecha 16 de julio de 2003 lo siguiente:
(…omissis…) “Es de abundar que este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.
Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”
Este Tribunal en conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, comparte el criterio expuesto y lo hace suyo para aplicarlo al caso sub iudice, en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de integridad de la legislación y de seguridad jurídica; siendo que considera quien aquí decide que la subsanación a la referida cuestión previa realizada por la parte actora en el escrito presentado el seis (6) de noviembre de 2003 en el cual discrimina por mes cada una de las cuotas de condominio supuestamente adeudadas por el accionado cumple con el requisito establecido en el ordinal 5to del artículo del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta fue debidamente subsanada por la actora. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, fue debidamente subsanada por la parte demandante. Así se decide.
III
Con fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al incumplimiento del ordinal 5to del artículo 340 eiusdem promovida por la parte demandada GILBERTO ANTONINI MONCH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 1.723.197, asistido por el abogado ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.901.
Se hace del conocimiento de las partes que la contestación de la demanda deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy de conformidad con lo dispuesto en el 358 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador que es llevado por este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ

ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.

En esta misma fecha 25 de mayo del 2.004, siendo las 9:30 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.
Exp.No 784-03
EBG-Lr.