REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2.004).
Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: ANTONIO SAYEGH BECHARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.481.527.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA FERNANDES MARTINS, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 7.992.963 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.815.
PARTE DEMANDADA: SAUL RAMON GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.912.424.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERMES CUICA HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.230.
TERCERO: CIRO ALEJANDRO PARRA, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 251.638 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 844.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE: 428-00

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), en fecha veinticinco (25) de octubre de 1999, sometido a distribución fue asignado por sorteo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 1999, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó recaudos anexos al libelo de la demanda, siendo admitida el diez (10) del mismo mes y año; el tres (03) de febrero de 2000 el apoderado judicial de la parte demandante sustituyó poder en la persona de la Abogado Sonia Fernández Martins. El diecisiete (17) de febrero de 2000, compareció el Alguacil y dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2002 compareció el Abogado Ylen José García en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó poder que acredita su representación, el veintinueve (29) del mismo mes y año consignó escrito de promoción de cuestiones previas oponiendo la Falta de Jurisdicción. El trece (13) de marzo de 2000 la Abogado Sonia Fernandes consignó poder que acredita su representación de la parte actora.
El veintiuno (21) de marzo de 2000 compareció el Dr. Hermes Cuica Hernández y consignó poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano Saúl Ramón Galíndez, parte demandada. Por auto dictado el diecinueve (19) de octubre de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial se declaro incompetente en razón de la cuantía y declino su competencia.
Por auto dictado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2000 se dio por recibido el presente expediente por este Tribunal, luego de haber sido asignado previa distribución de ley, solicitándose computo al Juzgado de Primera Instancia antes referido, siendo recibido dicho computo el doce (12) de diciembre de 2000 (f.44).
El catorce (14) de diciembre de 2000 conforme lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se ordeno la notificación de las partes, verificándose la última de dichas notificaciones el ocho (8) de febrero de 2001. Por auto del veintitrés (23) de febrero de 2001 se fijo el quinto día de despacho siguiente para dictar sentencia interlocutoria. El cinco (5) de marzo de 2001 se dicto sentencia declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil.
En fecha doce (12) de marzo de 2001 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en el cual propuso reconvención y llamo a un tercero a la causa. El quince (15) del mismo mes y año se dicto auto a través del cual este Tribunal se declaro incompetente en razón de la cuantía en que fue estimada la reconvención y declino ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
El dos (2) de abril de 2001 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió la reconvención y fijo el quinto día de despacho siguiente a los fines de la contestación a la misma. El nueve (9) de abril de 2001 la apoderada judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención.
El veintitrés (23) de abril de 2001 compareció el ciudadano Valentín López asistido por el Abogado Alejandro Parra manifestando concurrir conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. El catorce (14) de mayo del 2001 se admitió la tercería presentada por el Abogado Ciro Alejandro Parra dejando constancia que la misma se instruirá y sustanciara en cuaderno separado.
El diecisiete (17) de mayo del 2001 el referido Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible la reconvención propuesta ordenando la remisión del expediente a este Juzgado, dejo sin efecto las actuaciones practicadas en el cuaderno de medidas y en el de tercería a partir del auto del dos (2) abril de 2001 inclusive, folio 75 y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal; el veintiocho (28) de mayo de 2001 se dio por recibido el expediente y se admitió el llamamiento al tercero, ordenándose su citación conforme lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose la causa por un lapso de noventa (90) días continuos. El primero (1) de junio de 2001 el apoderado judicial de la parte demandada Saúl Galíndez apelo del auto que admitió la cita en tercería, siendo declarado inadmisible dicho recurso el cuatro (4) de Junio de 2001.
El treinta (30) de julio y ocho (8) de octubre de 2001 el Alguacil del este Tribunal dejo constancia de no haber podido practicar la citación personal del tercero Valentín López, en vista de lo cual la apoderada actora solicito la citación por carteles, siendo ésta acordada el dieciséis (16) de octubre de 2001, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2001 la apoderada actora consignó las separatas de los carteles de citación.
El veintitrés (23) de enero de 2002 se avoco al conocimiento de la causa la Juez del Tribunal, el primero (1) de febrero de 2002 la Secretaria Accidental dejo constancia de haber fijado cartel de citación, referente a la citación del tercero Valentín López.
Por auto del once (11) de marzo del año en curso y conforme lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación de las partes; verificándose la última de ellas el veintiuno (21) de mayo de 2002.
El once (11) de junio de 2002 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada; por auto dictado en fecha dos (2) de julio de 2002 se ordenó la notificación del tercero adhesivo Valentín López y del tercerista Ciro Alejandro Parra. El veintitrés (23) de septiembre de 2002 la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado boleta de notificación en la cartelera del Juzgado dirigida a Valentín López.
El veintinueve (29) de julio de 2003 la apoderada judicial del demandante solicito se dejara sin efecto el exhorto librado a los fines de la notificación del tercerista Ciro Alejandro Parra toda vez que el mismo se le extravió solicitando se librara cartel de notificación, el treinta y uno (31) de julio de 2003 se negó la solicitud de la parte demandante toda vez que el tercero constituyo en autos domicilio procesal; librándose previa instancia de la parte actora boleta de notificación junto con exhorto a los fines de la notificación de Ciro Alejandro Parra.
En fecha veintinueve (29) de agosto de 2003 la apoderada judicial del demandante consignó las resultas de la notificación del tercero Ciro Alejandro Parra siendo ésta agregada a los autos en esa misma fecha.
El dieciocho (18) de septiembre de 2003 se dicto sentencia dejando constancia que este Tribunal debería pronunciarse sobre la admisión o no de la tercería voluntaria presentada por el ciudadano Ciro Alejandro Parra, dicha decisión fue notificada a las partes. En fecha veintiséis (26) de enero de 2004 se avoco al conocimiento de la causa la Juez del Tribunal.
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad de publicar la sentencia definitiva, este Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
El actor alega en la demanda, que dio en comodato al ciudadano Saúl Ramón Galíndez un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 11-26, ubicado en el Barrio Nuevo, Los Dos Cerritos, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, según documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) el treinta (30) de enero de 1998, inserto bajo el Nº 65, Tomo 05.
Que en la cláusula segunda se convino que el término de duración de ese contrato sería de un (1) año fijo, que comenzaría a regir el primero (1) de febrero de 1998; que Antonio Sayegh Bechara le notificó a Saúl Ramón Galíndez que dicho contrato no sería renovado o prorrogado.
Que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas por la parte actora a los fines de que el ciudadano Saúl Ramón Galíndez le entregue el inmueble que le fue dado en comodato por ello procedió a demandar a Saúl Ramón Galíndez a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: 1.- Entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble ya descrito, con las mejoras o bienhechurias efectuadas; y 2.- Al pago de las costas y costos procesales.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.264, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el apoderado judicial del demandado y rechazó, negó y contradigo los hechos y los fundamentos de la demanda manifestando que son contrarios a la verdad, ya que no encajan en la figura del comodato en razón de la falta de gratuidad, sosteniendo que su mandante le ha pagado al actor la suma de Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) por canon de arrendamiento mensual desde el último de febrero del año 1998 en que comenzó a regir el presunto contrato de comodato hasta el 30 de junio de 1999, fecha ésta en la cual acordó traspasar el local al ciudadano Valentín López quien comenzó a ocuparlo con un negocio llamado “Farmacia Brisas de Pariata” y quien continuo pagando el arrendamiento a razón de Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales.
Que su mandante y Valentín López habían pagado hasta esa fecha la suma de Cinco millones Quinientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 5.550.000,oo).
Que en fecha diez (10) de agosto de 1999 Valentín López recibió una comunicación del Abogado Ciro Alejandro Parra a través de la cual le informaba que era el dueño del terreno que ocupaba Farmacia Brisas de Pariata y que estaba dispuesto a arrendárselo por la suma de Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), suscribiéndo un contrato de arrendamiento el tres (3) de septiembre de 1999; que en virtud de ese contrato Valentín López ha pagado 18 mensualidades de arrendamiento por la cantidad de Seis millones Cuatrocientos mil bolívares, los cuales señala se entregaron al demandante a través de su supuesto secretario.
Que Valentín López tuvo que construir unas bienhechurias para reemplazar otras que consistían en cuatro paredes ruinosas, carentes de las condiciones que exige sanidad para el funcionamiento de una farmacia.
Asimismo negó y rechazó que el demandante sea el dueño de alguna bienhechuría al momento de la interposición de esta demanda.
Sostiene además, que el demandante espero 7 meses y 25 días para intentar la acción, que no se explica que se de en comodato un local en forma improrrogable por tan solo un año teniendo en cuenta que el funcionamiento de una farmacia requiere un tiempo mínimo de 10 años para rendir utilidades y que además se le permitiera traspasar el local siempre y cuando lo participara al presunto dueño.
En la contestación también reconvino al actor y llamo a la causa a un tercero, ciudadano Valentín López como propietario de la Farmacia Brisas de Pariata.
Antes de entrar a decidir el merito de la controversia, se pasan a resolver los siguientes puntos previos:
PUNTO PREVIO I
DE LA RECONVENCION
En el escrito de contestación a la demanda el apoderado judicial del accionado reconvino a la parte actora Antonio Sayegh Bechara a los fines de que pagara la suma de Seis millones Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 6.400.000,oo).
A través de auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Mayo del 2001 (f. 81 al 83 del cuaderno principal) se declaró inadmisible dicha reconvención, decisión ésta que quedó definitivamente firma, ya que contra la misma no se ejerció recurso alguno; razón por la cual este Tribunal no entrara a analizar la referida reconvención. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
DE LA CITA DEL TERCERO CIUDADANO VALENTIN LOPEZ CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 370 ORDINAL 3º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva”.
Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de abril de 2001 compareció el ciudadano Valentín López asistido del abogado Alejandro Parra y manifestó que concurría de conformidad con el ordinal 3º del artìculo 370 del Còdigo de Procedimiento Civil, señalando que el local comercial objeto de la presente causa lo ha venido ocupando desde el diecisiete (17) de mayo de 1999 con la Farmacia Brisas de Pariata C.A., de su propiedad, ello según contrato de arrendamiento celebrado con el doctor Ciro Alejandro Parra.
Al respecto este Tribunal observa: El diecisiete (17) de mayo de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia en la cual dejo sin efecto todas las actuaciones practicadas ante ese Tribunal tanto en el cuaderno principal como las que reposan en el cuaderno de tercería a partir del auto del dos (2) de abril de 2001 inclusive que riela al folio 75, contra esa decisión no fue ejercido recurso alguno por lo tanto quedó firme.
Siendo que las actuaciones que dejadas sin efecto fueron:
Del Cuaderno Principal:
1.- Auto de fecha dos (2) de abril de 2001 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
2.- Escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora el nueve (9) de abril de 2001 a través del cual da contestación a la reconvención propuesta por el demandado.
3.- Diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2001 en la cual el apoderado judicial de la parte demandada ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos públicos consignados con la contestación a la demanda y la reconvención.
4.- Diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2001 presentado por el ciudadano Valentín López asistido por el abogado Alejandro Parra a través de la cual intervenía como tercero conforme lo establecido en el artìculo 370 ordinal 3º del Còdigo de Procedimiento Civil.
5.- Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial el veintiséis (26) de abril de 2001 en el cual difirió la oportunidad para proveer para el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha.
6.- Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial el catorce (14) de mayo de 2001 en el cual se ordenó abrir cuaderno a los fines de instruir y sustantivar la tercería presentada por el ciudadano Ciro Alejandro Parra.
Del Cuaderno de Tercería:
1.- Auto de admisión de la tercería presentada por el abogado Ciro Alejandro Parra de fecha catorce (14) de mayo de 2001.
2.- Diligencia del Alguacil del diecisiete (17) de mayo de 2001 dejando constancia de no haber citado a la parte demandada.
Siendo que dentro la intervención adhesiva del ciudadano Valentín López quedo sin efecto, según la decisión ya referida del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, sentencia ésta que quedo definitivamente firme por no haberse ejercido recurso contra la misma, razón por la cual quien aquí decide no entrara a analizar la intervención adhesiva del ciudadano Valentín López. Así se decide.
PUNTO PREVIO III
DE LA TERCERIA PROPUESTA POR EL CIUDADANO CIRO ALEJANDRO PARRA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 370 ORDINAL 1º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2001 el abogado Ciro Alejandro Parra consignó escrito a través del cual conforme lo establecido en el ordinal 1º del artìculo 370 del Còdigo de Procedimiento Civil interpuso tercería demandando a los ciudadanos Antonio Sayegh Bechara y Saúl Ramón Galíndez, siendo que el auto que admitió dicha tercería se dejo sin efecto por decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transitó y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Por sentencia dictada el dieciocho (18) de septiembre de 2003 se dejo constancia que este Tribunal debería pronunciarse sobre la admisión o no de la tercería voluntaria interpuesta por el abogado Ciro Alejandro Parra, notificada de dicha decisión a las partes, el veintiséis (26) de enero de 2004 se admitió la demanda de tercería ordenando la citación de los ciudadanos Antonio Sayegh Bechara y Saúl Ramón Galíndez, suspendiendo la causa por un lapso de noventa días continuos (90) siendo que si el tercero no diere curso a la tercería el Tribunal a solicitud de parte ordenaría la continuación del procedimiento.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2004 la apoderada judicial de la parte demandante solicito se proceda a dictar sentencia definitiva, toda vez que había vencido el lapso de suspensión noventa (90) días.
Ahora bien, este Tribunal observa que la tercería fue admitida el veintiséis (26) de enero de 2004, sin que desde esa fecha el tercerista abogado Ciro Alejandro Parra no dio curso a la tercería y por cuanto se encuentra vencido el lapso de noventa (90) días continuos que dispone el artìculo 374 del Còdigo de Procedimiento Civil, este Tribunal procederá a dictar sentencia definitiva e impone una multa de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) al abogado Ciro Alejandro Parra conforme lo estipulado en el único aparte de la norma antes referida. Así se decide.
PUNTO PREVIO IV
DE LA CITA DEL TERCERO CIUDADANO VALENTIN LOPEZ CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 370 ORDINAL 4º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada en la contestación a la demanda solicito la cita en garantía o saneamiento del ciudadano Valentín López, en su carácter de propietario de la Farmacia Brisas de Pariata, tal cita fue admitida el veintiocho (28) de mayo de 2001 ordenando la citación del referido ciudadano, contra dicho auto el abogado Ciro Alejandro Parra ejerció recurso de apelación, el cual fue negado por auto del cuatro (4) de junio de 2001.
El dieciocho (18) de junio de 2001 la apoderada judicial de la parte actora solicito se instara al Alguacil a los fines de la practica de la citación del ciudadano Alejandro Parra, siendo que por auto del tres (3) de julio de 2001 se insto al Alguacil a los fines de que practicara la citación antes referida.
En fecha treinta 30 de julio y ocho (8) de octubre de 2001 el Alguacil dejo constancia de haberse trasladado al sector denominado Barrio Nuevo Los Dos Cerritos, local 11-26, donde funciona la Farmacia Brisas de Pariata, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y no pudo lograr la citación de Valentín López ya que éste no se encontraba en dicho lugar, razón por la cual la apoderada judicial del demandante solicitó la citación mediante carteles de Valentín López lo cual fue acordado el dieciséis (16) de octubre de 2001 y en esa misma fecha se libró cartel de citación.
El veintiuno (21) de noviembre de 2001 la apoderada judicial del actor consigno los carteles de citación publicados en los diarios Ultimas Noticias y La Verdad. En fecha veintitrés (23) de enero de 2002 se avoco al conocimiento de la causa la Juez del Tribunal y el primero (1º) de febrero de 2002 la Secretaria Accidental se traslado al Barrio Nuevo Los Dos Cerritos, local 11-26, Farmacia Brisas de Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y dejo constancia de haber fijado cartel de citación dando cumplimiento a lo establecido en el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal con respecto a ésta intervención forzada de tercero observa:
Los artículos 267 y 269 del Còdigo de Procedimiento Civil disponen:
Artìculo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Artìculo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artìculo 267, es apelable libremente”
Con respecto a la perención de la instancia el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de su obra “Comentarios al Còdigo de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“…Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copias de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o son que la providencia solicitada por alguna de las partes, no pueda ser acordada a espaldas de la otra…”
En el presente caso analizadas todas y cada una de las actuaciones relativas a la cita en garantía del ciudadano Valentín López, se observa que el último acto de procedimiento realizado por la parte demandante tendente a lograr la citación del tercero Valentín López fue el veintiuno (21) de noviembre de 2001.
Ahora bien, siendo que la perención de la instancia es de orden público y se verifica ope legis cuando transcurre el lapso indicado en la Ley, este Tribunal en virtud a que en el presente caso ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año que dispone el artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil sin que se haya efectuado ningún acto de de procedimiento por las partes, ello trae como consecuencia que en el presente caso se ha verificado la perención de la instancia, en consecuencia se declara extinguida la instancia en lo que respecta a la cita en garantía o saneamiento del ciudadano Valentín López efectuada por la parte demandada. Así se decide.
Seguidamente y resueltos como han sido los anteriores puntos previos, se pasa a decidir el merito de la controversia:
La parte demandante sostiene que celebro un contrato de comodato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) el treinta (30) de enero de 1998 con el ciudadano Saúl Ramón Galíndez sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 11-26, ubicado en el Barrio Nuevo, Los Dos Cerritos, Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas. Que en la cláusula segunda de dicho contrato se convenio en que la duración del mismo seria de un (1) año fijo que comenzaría a regir el primero (1º) de febrero de 1998.
Que se le notifico al comodatario Saúl Ramón Galíndez que el contrato no le sería renovado o prorrogado, pero que ha sido imposible que dicho ciudadano a pesar de todas las gestiones realizadas le entregara el inmueble dado en comodato, por lo que demando a Saúl Ramón Galíndez a los fines de que: 1.- Le entregue desocupado de bienes y personas el inmueble ya descrito con las mejoras o bienhechurias efectuadas en el mismo las cuales, sostiene, de conformidad con la cláusula sexta del contrato quedan en beneficio del inmueble sin obligación del comodante de tener que pagar suma alguna ni indemnizar nada por esos conceptos al comodatario y; 2.- Al pago de las costas costos del proceso.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte accionada rechazó, negó y contradijo los hechos y fundamentos de la demanda, alegando que son contrarios a la verdad ya que no encajan dentro de la figura del comodato en razón de la falta de gratuidad, toda vez que se le ha pagado al demandante Antonio Sayegh Bechara la suma de Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) por canon mensual de arrendamiento desde el último de febrero de 1998 en que comenzó a regir el presunto contrato de comodato hasta el treinta (30) de junio de 1999, fecha en la cual manifiesta, acordó traspasar el local al ciudadano Valentín López quien comenzó a ocuparlo con un negocio de su propiedad denominado “Farmacia Brisas de Pariata” y continuo pagando el arrendamiento a razón de Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales.
Que entre el ciudadano Valentín López y su cliente Saúl Galíndez han pagado hasta esa fecha treinta y siete (37) meses de arrendamiento equivalentes a Cinco millones Quinientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 5.500.000,oo). Que el diez (10) de agosto de 1999 Valentín López recibió una comunicación del abogado Ciro Alejandro Parra, a través de la cual le informa era dueño del terreno que ocupa la Farmacia Brisas de Pariata y que estaba dispuesto a arrendárselo por la suma de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), lo cual señala, se realizo mediante documento que consignaba y el cual fue autenticado en fecha tres (3) de septiembre de 1999, que hasta esa momento Valentín López había pagado dieciocho (18) mensualidades por ese concepto lo cual alcanza la cantidad de Novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo).
Que le han sido entregados al demandante la suma de Seis millones Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 6.400.000,oo) por intermedio de una persona que se hacia llamar secretario del actor de nombre Teofilo de nacionalidad árabe.
Que el ciudadano Valentín López tuvo que construir unas bienhechurias para reemplazar otras que consistían en cuatro paredes ruinosas carentes de las condiciones de sanidad para el funcionamiento de una Farmacia.
Negó y rechazo que el demandante sea el dueño de alguna bienhechuría que existiera al momento de presentar la demanda.
Señaló además que el actor espero inexplicablemente siete (7) meses y veinticinco (25) días para intentar ésta acción; que no entendía que se haya dado en comodato un local por tanto solo un (1) año si se tenia en cuenta que en el funcionaria una farmacia, la cual requiere un tiempo mínimo de diez (10) años para rendir utilidades, que además se le permitía traspasar el local siempre y cuando lo participara al presunto dueño, además de otras cláusulas propias de un contrato de arrendamiento.
Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil se pasan a analizar las pruebas producidas por las partes:
1.- Pruebas de la parte actora:
a) Original de contrato de comodato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas el treinta (30) de enero de 1998, en el cual el ciudadano Antonio Sayegh Bechara, titular de la cédula de identidad Nº 6.481.527 dio en comodato al ciudadano Saúl Ramón Galíndez, titular de la cédula de identidad Nº 3.192.424 un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Barrio Nuevo, Los Dos Cerritos, Pariata, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas; dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual conforme lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Còdigo Civil se le otorga pleno valor probatorio.
2.- Pruebas de la parte demandada:
a) Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal el tres (3) de septiembre de 1999, en el cual el ciudadano Ciro Alejandro Parra, titular de la cédula de identidad Nº 251.638 dio en arrendamiento a los ciudadanos Valentín López y Dapney Encarnación Palma Albarran, titulares de las cédulas de identidad Nos 1.845.066 y 10.910.811 éstos en representación de la compañía un lote de terreno situado en la calle nueva de Los Dos Cerritos de Pariata, calle real de Montesano, jurisdicción de la Parroquia Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas; dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte demandante, sin embargo éste emana de un tercero que no es parte en el proceso y al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal y como lo estipula el artìculo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil se desecha del proceso. Así se decide.
b.- Copia simple de registro mercantil de la Compañía Farmacia Brisas de Pariata C.A., siendo que dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandante; sin embargo las mismas no guardan relación con el thema decidendum, toda vez que la pretensión es el cumplimiento de un contrato de comodato, por lo que se desecha la prueba por impertinente. Así se decide.
La parte demandada en la contestación de la demanda sostiene que no existe un contrato de comodato, sino uno de arrendamiento, que el canon establecido y el cual pago al actor desde el último de febrero hasta el treinta (30) de junio de 1999 fue la cantidad de Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, que posteriormente le traspaso el local el ciudadano Valentín López señalando que éste último continuo cancelando la pensión de arrendamiento.
Ahora bien, en nuestro proceso rige el sistema de la carga de la prueba, sobre la cual el procesalista Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala “...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”
En el presente caso, la parte demandada tenía la carga de probar los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda, referidos a la supuesta existencia de un contrato de arrendamiento y no de comodato y al pago de cánones de arrendamiento por el inmueble dado en supuesto arrendamiento, siendo que la accionada no cumplió con la carga de aportar al proceso pruebas que demostraran tales afirmaciones, lo que trae como consecuencia que este Tribunal deseche esos alegatos. Así se decide.
Sin embargo la parte actora si cumplió con su carga de procesal de demostrar la existencia de un contrato de comodato, toda vez, que como ya antes se analizo y valoro, junto con el libelo de la demanda fue consignado contrato de comodato suscrito con el ciudadano Saúl Ramón Galíndez, sobre un local comercial identificado con el Nº 11-26 ubicado en el Barrio Nuevo, Los Dos Cerritos, Pariata, Maiquetía, Estado Vargas quedando demostrada la relación de comodato entre las partes, además que la duración de dicho contrato seria de un año (1) fijo comenzando a regir a partir del primero (1º) de febrero de 1998 venciendo el treinta (30) de enero de 1999, que en ésta fecha debería ser entregado el inmueble descrito totalmente desocupado; de igual manera en la cláusula séptima las partes contratantes establecieron que el comodatario no podría en ningún caso ceder, traspasa, arrendar el inmueble dado en comodato ni los derechos derivados del contrato sin que mediara previa autorización por escrito y expresa del comodante.
Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.160, 1.167, 1724 y 1731del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.724 C.C: “El comodato o prèstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”
Artículo 1731 C.C: “El comodatario està obligado a restituir la cosa prestada a la expiraciòn del tèrmino convenido, Si no ha sido convenido ningùn tèrmino, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convenciòn. El comodante puede igualmente exigir la restituciòn de la cisa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.”
Aunado a todo lo antes expuesto, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagrá el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoara ANTONIO SAYEGH BECHARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.481.527 representado por la Dra. SONIA FERNANDES MARTINS, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 7.992.963 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.815 contra SAUL RAMON GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.912.424 representado por su apoderado judicial Dr. HERMES CUICA HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.230.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada SAUL RAMON GALINDEZ a entregar al demandante ANTONIO SAYEGH BECHARA el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 11-26, ubicado en el barrio Nuevo, Los Dos Cerritos, Pariata, Maiquetía, Estado Vargas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Notifiquese la presente decision.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiseis (26) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA ACC,

ELENA LARA,
En esta misma fecha veintiseis (26) de mayo de 2004 y siendo la 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ELENA LARA.,