JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, tres (3) de mayo de 2004.
194º y 145º
Vista la diligencia suscrita por la abogado Lourdes Contreras en fecha veintiséis (26) de los corrientes en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual manifiesta:
“…solicito muy respetuosamente a este Tribunal el remate de los bienes embargados en forma parcial, en virtud de que de depositario nombrado por el Tribunal Ejecutor esta cobrando unos honorarios elevados por el depósito necesario, causando un grave perjuicio a este trabajador, o en su defecto, si este Tribunal considera que no puede acordar lo aquí solicitado hasta tanto no se pueda llevar a efecto el embargo Ejecutivo total, se le permita al actor (trabajador) trasladar los bienes embargados a otro depósito, esto con el objeto reitero de que no se le cause un gravamen a este débil jurídico…”
A los fines de resolver este Tribunal observa: En fecha trece (13) de junio de 2003 se dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y condenando a la parte demandada a pagar la suma de Dos millones Ciento Treinta y Nueve mil Cincuenta y Siete bolívares con Treinta y Seis céntimos (Bs. 2.139.057,36), los intereses que haya producido dicha cantidad desde el cuatro (4) de noviembre de 2002 hasta la presentación del dictamen por parte del experto contable y la corrección monetaria sobre la suma antes referida desde el diecinueve (19) de marzo de 2003 hasta la oportunidad en que el experto contable presentara el dictamen, realizada la experticia complementaria del fallo que riela a los folios 51 al 58 se decreto el tres (3) de diciembre de 2003 la ejecución voluntaria de la sentencia previa solicitud de la parte actora.
El veintiséis (26) de enero de 2004 se ordeno la ejecución forzada de la decisión definitiva y se decreto medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Seis millones Ochocientos Ochenta y Seis mil Trescientos Treinta y Un bolívares (Bs. 6.886.331,oo) y si se practicara sobre cantidades líquidas hasta la suma de Tres millones Ochocientos Noventa y Dos mil Doscientos Setenta y Cuatro bolívares con Cuatro céntimos (Bs. 3.892.274,04), el dieciséis (16) de febrero de 2004 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripción Judicial practico la medida decretada sobre bienes muebles propiedad de la accionada embargando bienes hasta alcanzar la suma de Un millón Novecientos Veinticinco mil bolívares (Bs. 1.925.000,oo) reservándose la apoderada judicial de la parte actora el derecho de continuar embargando, siendo los bienes puestos en posesión del representante de la Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales” ciudadano José Manuel Da Costa Acosta.
Ahora bien, la parte demandante solicita sean sacados a remate “en forma parcial” los bienes embargados debido a los elevados honorarios que se están causando por el deposito necesario de los mismos, al respecto se observa que, la parte actora se reservo el derecho de continuar embargando bienes ya que los embargados no alcanzan la totalidad de lo condenado a pagar en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, aunado a ello el Còdigo de Procedimiento Civil establece como requerimiento previo al acto de remate el justiprecio de los bienes, requisito éste que no se ha cumplido además de que en el presente caso la parte demandante se reservo el derecho de continuar embargando, razón por la cual se niega la solicitud de remate de bienes formulada por la parte demandante.
Con respecto a que le sea permitido trasladar los bienes embargados a otro depósito, este Juzgado observa: El artìculo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial dispone:
“El depositario trasladará a sus depósitos los bienes muebles inmediatamente después de haber sido puestos en posesión de ellos por la autoridad judicial. Sin embargo, a petición de la parte solicitante de la medida, el Tribunal acordará que los bienes permanezcan bajo la custodia y responsabilidad de la persona en cuyo poder se hallaban en el momento de practicarla, pero en este caso el Depositario Judicial que hubiere nombrado el Tribunal no responderá por esos bienes sino en caso de dolo o culpa cuando hubiere dejado de informar al Tribunal de la causa de cualquier hecho o circunstancia que pudiera afectarlos y del cual haya tenido conocimiento. Podrá asimismo el Tribunal nombrar como Depositario Judicial a la persona contra la cual se ejecute la medida, siempre que sean muebles u objetos de su habitación u hogar legalmente embargables, y que la medida sea de carácter preventivo”.
Siendo que en el presente caso los bienes embargados fueron puestos en posesión del representante de la depositaria judicial “La General de Depósitos Judiciales” ciudadano José Manuel Da Costa Acosta, y éste manifestó que serían trasladados a su sede en la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, siendo que nuestra legislación no prevé la posibilidad de que el ejecutado pueda trasladar los bienes a otro depósito, razón por la cual se niega la solicitud realizada por la abogado Lourdes Contreras.
Asimismo este Tribunal de conformidad con el ordinal 6º del artìculo 541 del Còdigo de Procedimiento Civil ordena oficiar al representante de la depositaria judicial “La General de Depósitos Judiciales” ciudadano José Manuel Da Costa Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 11.640.272, a los fines de que de cumplimiento que la obligación prevista en la norma antes citada referida a presentar estados de cuenta mensuales relativos al depósitos de los bienes embargados ejecutivamente en el presente proceso, obligación ésta que no ha cumplido hasta la presente fecha, en tal sentido se ordena oficiar a la referida depositaria. Librese oficio.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA,

LEIDIS ROJAS.
Exp. Nº 745-03