JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, treinta y uno (31) de mayo de 2004.
194º y 145º
En fecha veintiocho (28) de los corrientes el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito a través del cual en primer lugar expone: Que el lapso probatorio precluyo y que este Tribunal reabrió un lapso procesal con el auto dictado el doce (12) de mayo de 2004 sin que ninguna de las partes se lo solicitara, alegando que los lapsos o términos no pueden prorrogarse salvo solicitud de las partes y que tal prorroga del lapso de pruebas es inscontitucional e ilegal.
Al respecto este Tribunal observa: En fecha veintiocho (28) de abril de 2004 el apoderado judicial de la accionada impugnó el poder que riela a los folios 8 al 11 otorgado a la abogado Maribel Hernández Mariño por la Administradora Álamo C.A., posteriormente el seis (6) de mayo de 2004 se dicto decisión interlocutoria a través de la cual se declaro improcedente la impugnación realizada por el abogado Omar Nottaro al referido poder ordenándose la notificación de ésta sentencia a las partes por haber sido dictada fuera del lapso que dispone el artìculo 10 del Còdigo de Procedimiento Civil, siendo que hasta la fecha de publicación de la citada decisión habían transcurrido tres (3) días del lapso probatorio que establece el artìculo 889 del Còdigo Adjetivo Civil, ello se evidencia de un simple computo, que a continuación se realiza:
La parte demandada a través de su apoderado judicial se dio expresamente por citada el veintiocho (28) de abril de 2004 (f. 58) a partir de allí comenzó a transcurrir el término para dar contestación a la demanda que establece el artìculo 883 Còdigo de Procedimiento Civil, el cual se verificó el treinta (30) de abril del año en curso, a partir del primero (1º) día de despacho siguiente ope legis se abrió el lapso probatorio de diez (10) días de despacho que dispone la norma contenida en el artìculo 889 eiusdem, es decir que dicho lapso comenzó el tres (3) de mayo de 2004 y hasta el seis (6) de mayo de 2004 habían transcurrido tres (3) días de despacho, siendo que la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal que ordenó notificar a las partes, paralizó la causa hasta tanto las partes estuvieran notificadas de esa decisión, ello a los fines de que si lo considerasen pertinente ejercieran el recurso de apelación que contra la misma prevé el artìculo 291 del Còdigo Adjetivo Civil.
Ahora bien, el doce (12) de mayo de 2004 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, por lo que con ésta actuación se configuro su notificación tacita de la sentencia interlocutoria dictada el seis (6) de los corrientes tal y como expresamente lo admite el abogado Omar Nottaro en el escrito presentado el veintiocho (28) de mayo de 2004 (f.168), posteriormente y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y mantenerlas en igualdad de condiciones en lo que se refiere a las facultades y derechos que le concede la ley se dicto un auto a través del cual se hizo de su conocimiento que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas en la decisión del seis (6) de mayo de 2004 comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para ejercer el recurso de apelación contra esa decisión y precluido dicho lapso continuaría transcurriendo el de pruebas del cual restaban siete (7) días de despacho.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2004 la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada de la ya tantas veces citada decisión interlocutoria, el veinticuatro (24) del mismo mes y año se dio por notificado de la sentencia el abogado Omar Nottaro en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Siendo que en virtud a que la parte demandada con la actuación de su apoderado judicial el doce (12) de mayo de 2004 quedo notificada tácitamente, como ya antes se refirió, de la sentencia interlocutoria dictada el seis (6) de mayo de 2004 la última de las notificaciones ordenadas se verificó el diecisiete (17) de mayo de 2004 con la diligencia presentada por la abogado Maribel Hernández, apoderada judicial de la actora, por lo que a partir del dieciocho (18) de mayo de 2004 comenzó a correr el lapso de tres (3) días para que las partes apelaran de la decisión que declaro improcedente la impugnación del poder realizada por la parte demandada, el cual precluyo el veinte (20) de los corrientes, por lo que el veintiuno (21) de mayo de 2004 comenzaron a correr los siete (7) días de despacho que restaban del lapso probatorio finalizando el día de hoy treinta y uno (31) de mayo de 2004, todo lo cual se evidencia de un simple computo que las partes pueden efectuar en el calendario judicial que se encuentra en la sede de este Tribunal.
Por lo que en virtud de todo lo expuesto anteriormente en ningún momento este Tribunal reabrió ni prorrogo ningún lapso procesal tal y como se desprende del cómputo antes efectuado, por lo que todas ninguna de las actuaciones dictadas por este Despacho son inconstitucionales ni ilegales como señalada el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
En segundo lugar el apoderado judicial de la parte demandada sostiene que al haber surgido una incidencia sobre la impugnación del poder solicitaba se abriera un cuaderno separado, se desglosaran a) la sentencia interlocutoria dictada el seis (6) de mayo de 2004; y b) la diligencia de la parte actora del diecisiete (17) de los corrientes y se ordenara la apertura de la pieza denominada incidencia sobre impugnación del poder por aplicación analógica del artìculo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se le expidieran copias certificadas de los folios 1 al 6, 8 al 13, 26, 56 al 60, 158 al 161.
A los fines de proveer se observa: El artìculo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Còdigo de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la simple lectura del artìculo antes transcrito se evidencia que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé la apertura de un cuaderno separado únicamente para la tramitación de los recursos de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o la competencia, por lo que la impugnación al poder otorgado a la abogado Maribel Hernández por la Administradora Álamo C.A, efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada no debe tramitarse en cuaderno separado, ya que en los casos en que alguna incidencia deba tramitarse y resolverse por cuaderno separado ello está taxativamente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual este Tribunal desecha la solicitud del apoderado judicial de la parte accionada antes referida. Así se decide.
Asimismo se acuerda expedir por Secretaría y conforme lo establecido en el artìculo 112 del Còdigo de Procedimiento Civil copias certificadas de los folios folios 1 al 6, 8 al 13, 26, 56 al 60, 158 al 161 con inclusión del escrito que las solicita y del presente auto, dichas copias serán expedidas una vez el interesado consigne los fotostatos correspondientes.
En tercer lugar, sostiene que por haber surgido una incidencia con el auto de mero tramite dictado el doce (12) de mayo de 2004 (f.162) el cual según jurisprudencia citada por el demandado no es susceptible de apelación solicita que el mismo sea revocado por contrario imperio, este Tribunal sobre dicha solicitud observa: Los artículos 310 y 311 del Còdigo de Procedimiento Civil disponen:
Artìculo 310 CPC: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Artìculo 311 CPC: “La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de lo cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud”. (Negrilla del Tribunal)
En el caso que nos ocupa el auto al que se refiere el apoderado de la demandada fue dictado el doce (12) de mayo de 2004 y la solicitud de revocatoria del mismo se efectuó el veintiocho (28) de los corrientes, siendo que desde el doce (12) de mayo del año en curso hasta la fecha de solicitud de revocatoria han transcurrido un total de once (11) días de despacho, por lo que dicho pedimento es extemporáneo por tardío, razón por la cual este Tribunal NIEGA la solicitud de revocatoria por contrario imperio efectuada por el abogado Omar Nottaro. Así se decide.
Y en cuarto y último lugar solicita que el Tribunal emita pronunciamiento sobre su escrito de promoción de pruebas, al respecto se observa: El referido escrito de promoción de pruebas fue presentado por la parte demandada el doce (12) de mayo de 2004 (f.160 y 161), siendo que del computo efectuado en el presente auto se desprende que dicho escrito es extemporáneo por anticipado, razón por la cual este Tribunal niega la admisión de dichas pruebas. Así se decide.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS.
Exp.Nº 849-03
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