REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ALAMO C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el siete (7) de junio de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 37-A Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.346.
PARTE DEMANDADA: CECILIA TERESA BOYD ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.562.598.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO y OMAR RAFAEL NOTTARO ALACAYO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.920 y 29.652 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 849-03
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno); sometido a distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal; el cual recibió dicho libelo por Secretaria en fecha nueve (9) de diciembre de 2003, según consta al vuelto del folio 6 del presente expediente.
El quince (15) de diciembre de 2003 la apoderada judicial de la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de la demanda; el diecisiete (17) de diciembre de 2003 èsta fue admitida a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. En fecha catorce (14) de enero de 2004 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada, por lo que el diecinueve (19) de enero de 2004 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de la accionada, lo cual fue acordado por auto dictado el veintiuno (21) de enero de 2004. Posteriormente el veinticinco (25) de febrero de 2004 la apoderada judicial de la actora consignó las separatas de los diarios El Universal y La Verdad en los cuales fueron publicados los carteles de citación.
El veinticinco (25) de febrero de 2004 la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma a la demanda, siendo admitida la misma el tres (3) de marzo de 2004.
En fecha nueve (9) de marzo de 2004 la Secretaria dejó constancia de haberse trasladado al Edificio Residencias Marazul, Torre “A”, piso 16, apartamento 167, Urbanización El Alamo, Estado Vargas y de haber fijado la cartel de citación.
El doce (12) de abril de 2004 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se designara Defensor Judicial a la demandada, lo cual se acordó por auto del trece (13) de ese mismo mes y año recayendo tal designación en la abogado Erlis González a quien se ordenó notificar.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2004 compareció el abogado Omar Rafael Nottaro Alfonso, actuando como apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito a través del cual de conformidad con los artículos 155, 212 y 213 del Còdigo de Procedimiento Civil impugnó el poder que acredita la representación judicial de la abogado Maribel Hernández, de igual manera consignó poder que acredita su representación y se dio por citado.
Seguidamente este Tribunal pasa a resolver sobre la impugnación del instrumento poder consignado por la abogado Maribel Hernández.
DE LA IMPUGNACION DEL PODER OTORGADO A LA ABOGADO MARIBEL HERNANDEZ
Mediante escrito del veintiocho (28) de abril de 2004 el apoderado judicial de la parte demandada impugnó el poder que riela a los folios 8 al 11 del presente expediente otorgado por la sociedad mercantil Administradora Alamo C.A., a la abogado Maribel Hernández ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas el dos (2) de octubre de 2002, sosteniendo que la ciudadana Minu Sulbaran Ponce quien dice actuar como Gerente General de la Administradora Alamo C.A., y como apoderada de dicha empresa, según poder que señala la referida ciudadana le fue otorgado ante la Notaria Pública Primera de Baruta del Estado Miranda, que la otorgante en ningún momento indico en el texto del poder impugnado que había exhibido al Notario el original o la copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil de la cual se dice Gerente General, como tampoco consta en el texto del poder impugnado la exhibición ante el funcionario de la Notaría del poder que a ella se le confirió, para que pudiera otorgar poder en nombre de la sociedad mercantil Administradora Alamo C.A., a la ciudadana Maribel Hernández quien dice actuar como apoderada judicial de dicha empresa en este proceso, por lo que considera no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
El artìculo 155 del Còdigo de Procedimiento Civil dispone:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Sobre este tema nuestro máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado:
“…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...) Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, el juzgador ad quem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente…”
Siendo que este Tribunal acoge la jurisprudencia antes parcialmente transcrita conforme lo establecido en el artìculo 321 del Còdigo de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, en tal sentido el apoderado judicial de la parte demandada se limito a impugnar el poder otorgado por la parte actora a la abogado Maribel Hernández, sin solicitar la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes con el fin de desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, razón por la cual se desecha la impugnación formulada por la parte demandada al poder otorgado por la parte demandante a la abogado Maribel Hernández y que cursa a los folios 8 al 11. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación al poder otorgado por la parte actora a la abogado Maribel Hernández formulada por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese la presente decisión a las partes por haber sido dictada fuera del lapso dispuesto en el artìculo 10 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS.
En esta misma fecha seis (6) de mayo de 2004 y siendo las 9:30 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS.
Exp.Nº 849-03