REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, siete (7) de mayo de dos mil cuatro (2004).-
194º y 144º
I
PARTE DEMANDANTE: ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Guaira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veinticuatro (24) de enero de 1974, bajo el Nº 16, Tomo 28-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó registrada ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el quince (15) de junio de 1999, bajo el Nº 52, Tomo A-9-Sto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RHAIZA PRIETO ARAUJO, Abogado en ejercicio, domiciliada en Caracas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.170.
PARTE DEMANDADA: MACARPI S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día catorce (14) de junio de 1976, bajo el Nº 23, Tomo 72-A Sgdo y última reforma de sus estatutos sociales inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el trece (13) de febrero de 1997, bajo el Nº 80, Tomo 27-A Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADA LEON LANDAETA y LUIS E. SOLORZANO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.169 y 11.720 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 796-03
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado por la apoderada judicial de la demandada abogado Ada León Landaeta el cinco (5) de mayo de 2004, a través del cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se fijará oportunidad para dar contestación a la demanda previo el cumplimiento de las formalidades requeridas.
Alegando que:
1.- Del contenido de las notificación a ella efectuada de las sentencias interlocutorias dictadas el dieciocho (18) de marzo de 2004, éstas tenían recurso de apelación y que por lo tanto debía dejarse transcurrir este lapso para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda y que ello no se hizo.
2.- Que el artìculo 233 del Còdigo de Procedimiento Civil estipula que notificada la parte se le otorgara un lapso que no bajara de diez (10) días, y que ese término (sic) tampoco le fue concedido sino que por el contrario se abrió el lapso de contestación conforme lo establecido en el artìculo 885 eiusdem.
3.- Que no consta en autos la expresa constancia que debió haber dejado la Secretaria del Tribunal de las actuaciones practicadas por el Alguacil.
4.- Que la falta de las formalidades antes señaladas impido a su representado dar contestación a la demanda, lo cual considera es atentatorio al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.
II
Ahora bien, este Tribunal observa:
Con respecto al primer alegato referido a que en la boleta de notificación que consta al folio 187 de la primera pieza a través de la cual se le notificó que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2004 fueron dictadas sentencias interlocutorias se hizo de su conocimiento que una vez constara en autos la practica de su notificación comenzaría a transcurrir el lapso para ejercer el recurso pertinente y que dicho lapso no se dejo transcurrir para que posteriormente tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Este Juzgado observa: En fecha dieciocho (18) de marzo de 2004 fueron dictadas sendas decisiones interlocutorias la primera de ellas publicada a las 12:10 de la tarde en la cual se declaro improcedente la solicitud de revocatoria del auto de admisión de la demanda formulada por la parte demandada, improcedente la impugnación realizada por la parte actora al poder otorgado por la parte accionada a la abogado Ada León y tempestivas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; la segunda sentencia publicada a las 12:20 de la tarde declaro sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 8º del artìculo 846 del Còdigo de Procedimiento Civil; ahora bien la primera de la decisiones ciertamente tenía recurso de apelación, siendo que éste transcurrió íntegramente y la parte demandada no ejerció recurso alguno contra la primera de la sentencias, toda vez que la segunda decisión que resolvió la cuestión previa no tiene ningún recurso tal y como expresamente lo dispone el artìculo 357 del Còdigo de Procedimiento Civil; por lo que a partir de la preclusión del lapso de apelación comenzaron a transcurrir ope legis los demás lapsos procesales, por lo que en ningún momento este Juzgado no dejo transcurrir el lapso para que las partes ejercieran el recurso de apelación ya antes referido así como el término de contestación a la demanda. Así se decide.
En lo referente al segundo de los alegatos de la parte demandada referido a que no se le otorgo lapso que no bajara de diez (10) días que dispone el artìculo 233 del Còdigo de Procedimiento Civil, sino que por el contrario se abrió el lapso de contestación conforme lo establecido en el artìculo 885 eiusdem, este Despacho tiene a bien señalar: El artìculo 233 del Còdigo Adjetivo Civil dispone:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajara de diez días (…) También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Còdigo, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artìculo dejara expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
En el presente caso la notificación de la parte demandada se ordeno practicar conforme lo preceptuado en el único aparte del artìculo 233 del Còdigo de Procedimiento Civil, es decir, mediante boleta librada por el Juez, toda vez que la accionada había constituido domicilio procesal (folio 91 de la primera pieza), siendo que el trece (13) de abril de 2004 el Alguacil notificó a la apoderada judicial de la demandada Abogado Ada León (f.186), no otorgándose el lapso de diez (10) días a que se refiere el encabezado de la norma antes transcrita por cuanto ello solo es aplicable a los casos en que la notificación se practique por cartel publicado en la prensa, al respecto nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido:
“…los jueces deben conceder el lapso no menor de diez (10) días de despacho para que se consolide la notificación, en los casos en los cuales aquélla se realice mediante la publicación de carteles a través de la imprenta en un diario que señalará el juez. No ocurre lo mismo en el supuesto de que se practique mediante boleta, tal y como sucedió en el sub-iudice, donde el precitado medio de comunicación procesal se perfecciona a partir de la data en la cual conste en actas haberse practicado, comenzando a contarse los lapsos desde el día siguiente que ello, se produzca…” (Sentencia Nº 00732, Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, del primero (1º) de diciembre de 2003).
Y aplicando al presente caso las consideraciones antes explanadas así como la jurisprudencia antes parcialmente transcrita se desprende que este Tribunal actuó ajustado a la norma al no otorgar a la parte demandada el lapso que no bajara de diez (10) días que dispone el artìculo 233 del Còdigo Adjetivo Civil, toda vez que su notificación fue practicada mediante boleta por haber constituido domicilio procesal. Así se decide.
Con respeto al tercer alegato de la accionada referido a que no consta en autos la expresa constancia que debió haber dejado la Secretaria del Tribunal de las actuaciones practicadas por el Alguacil, se observa: De la simple revisión de las actas que conforman el presente expediente es posible verificar al folio 186 de la primera pieza que luego que el Alguacil el trece (13) de abril de 2004 dejara constancia de haber notificado a la abogado Ada León, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la Secretaria en esa misma fecha dejo expresa constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades que prevé el artìculo 233 del Còdigo de Procedimiento Civil, tal y como lo exige la norma, por lo que se desecha el alegato de la parte demandada. Así se decide.
Por último adujo la mandante de la accionada que la falta de las formalidades antes señaladas impido a su representado dar contestación a la demanda, lo cual considera es atentatorio al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, al respecto este Tribunal desecha dicho alegato ya que tal y como se estableció anteriormente se dio cumplimiento a todas y cada una de las formalidades que establece nuestra Ley Adjetivo Civil, salvaguardando durante todo el proceso la garantía constitucional del debido proceso la cual engloba el derecho a la defensa. Así se decide.
Y es por todos los razonamientos expuestos en el cuerpo de ésta decisión que se niega la solicitud de la parte demandada relativa a que sea repuesta la causa al estado de que se fije oportunidad para la contestación a la demanda. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DESESTIMA la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandada abogado Ada León Landaeta formulada en fecha cinco (5) de mayo de 2004 referida a la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la contestación a la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ.
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.

EL SECRETARIO ACC.

JONATHAN GARCIA.

En esta misma siete (7) de mayo de 2004 siendo las 9:00 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.

JONATHAN GARCIA.
Exp.Nº 796-03