REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: HUMBERTO PONTE FELISBERTO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.682.395.

PARTE DEMANDADA: RUBEN NAVAS Y LUIS YOJAN ROMERO, ambos mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.494.654 y 9.999.932, respectivamente.

ASISTENTE PARTE ACTORA: JOSE SALAZAR MARVAL Y MARIA HERMINIA FELISBERTO DOS SANTOS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064 y 76.162, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO).

EXPEDIENTE N° 1003/04.-

Se inició la presente causa mediante demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida por este Tribunal, previa consignación de los recaudos, en fecha 03/03/2004, se ordenó la citación de la parte demandada, y oficiar lo conducente al Ministerio de Infraestructura, Dirección de Vigilancia tal como consta a los folios 1 al 20.
Consta de diligencia de fecha 18/03/2004, el Alguacil de este Tribunal consignó recibos debidamente firmados por los demandados. Folios 21 al 24.
En fecha 23/03/2004, se recibió el Expediente Original signado bajo el N° 1466/03, adjunto a oficio N° 002/04 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 3, Vargas, relacionado con el presente juicio. Folios 25 al 35.
En fecha 29/04/2004, la Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, folio 38.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
M O T I V A
ALEGATOS PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda cursante a los folios 1 al 3 del expediente, la parte actora, ciudadano HUMBERTO PONTE FELISBERTO debidamente asistido por los Abogados JOSE SALAZAR MARVAL Y MARIA HERMINIA FELISBERTO, demandó a los ciudadanos ROWENS NAVA y LUIS YOJAN ROMERO por DAÑOS Y PERJUICIOS ( ACCIDENTE DE TRANSITO ) alegando que en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2003, aproximadamente a las 5:45 a.m., de ese día, se encontraba circulando por la Av. Principal de Playa Verde, en el sector denominado Catia la Mar del Estado Vargas, el vehículo de su propiedad cuyas características se encuentran detalladas en el referido escrito libelar. Manifestó que fue impactado por la parte trasera por el vehículo igualmente identificado en el libelo, conducido por ciudadano ROWENS NAVA, cuyo nombre, dice, fue comprobado por la Autoridad de Tránsito, vigilante RENE OVALLE HURTADO, quien según sus dichos, pudo comprobar que dicho conductor guiaba el vehículo en estado de embriaguez, sin licencia, sin certificado médico, no portaba documentos del vehículo, ajustando su conducta en lo tipificado en el Artículo 117, Ordinal 02, Artículo 110 y numerales 01 y 05 de la Ley de Tránsito Terrestre, lo que, alegó ameritó que le vehículo involucrado en la colisión fuera retenido y enviado al estacionamiento INVERSIONES MAIQUETIA, por el estado de incapacidad del conductor de conducir el mismo. Manifestó que el citado vigilante dirigió citación del conductor para el día 27-08-2003, a la cual no asistió dicho conductor, alegó que se ordenó practicar experticia a su vehículo sobre los daños causados, la cual arrojó el siguiente resultado: TAPA DE MALETA DAÑADA, CON SU CERRADURA DAÑADA, CARTER TRASERO DAÑADO, DOS STOP DAÑADOS PISO DE MALETA ABOLLADO, PARACHOQUE TRASERO DAÑADO, PUNTA TRASERA DERECHA DAÑADO CON SU EXTENSION DAÑADA, PUERTAS LADO DERECHO DESCUADRADAS, GUARDAFANGO TRASERO IZQUIERDO ABOLLADO, cuyo valor asciende a UN MILLON NOVECIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.900.000,00)
En el Capítulo Segundo, alegó que el vehículo que ocasionó los daños materiales reúne las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENE; TIPO: PICK UP; PLACAS: 232-XJA; CLASE: CAMIONETA, conducido por el ciudadano ROWENS NAVA, y su propietario es el ciudadano LUIS YOJAN ROMERO.
En el Capítulo Tercero, alegó que las características que posee el vehículo de su propiedad son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; PLACAS: ADI-66K; AÑO: 1980; SERIAL DE CARROCFERIA: ATI9AAV302454; y los daños sufridos, según Experticia N° 5972, de fecha veinticinco (25) de Agosto del año 2003, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, actuando como Perito Avaluador el ciudadano ANTONIO J. ROSQUETE, designado con el N° 1203, de conformidad con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Alegó además que no hubo lesionados.
En el Capítulo Cuarto, alegó que múltiples han sido las gestiones extrajudiciales realizadas a fin de el ciudadano ROWENS NAVA, conductor del vehículo, involucrado en los hechos narrados, motivado a su negligencia imprudencia e impericia, repare los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, es por ello, que demanda formalmente al ciudadano LUIS YOJAN ROMERO, quien según el Reporte de Tránsito es el propietario del vehículo involucrado en el accidente, por los daños y perjuicios que más adelante con este escrito señala.
En el Capítulo Quinto, promovió las siguientes pruebas: Las Averiguaciones Administrativas del funcionario de Tránsito Terrestre actuante y cuy copia certificada se anexa al presente libelo, en donde, dice, se evidencia la imprudencia del conductor del vehículo causante del accidente.
En el Capítulo Sexto, fundamentó su acción en los Artículos 1.185, 1.275, 1.277 y 1.271 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 35, 126 y 127 de la Ley de Tránsito Terrestre.
En el Capítulo Séptimo, demandó formalmente a los ciudadanos ROWENS NAVA Y LUIS YOJAN ROMERO, para que convengan en pagar o en su defecto, a ello sean condenado por este Tribunal, con vista en lo establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil, a lo siguiente:
1.- Daño material ocasionado al vehículo, el cual se calculó en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00).
2.- Indexación y Corrección Monetaria.
3.- Honorarios Profesionales.
4.- Costas y Costos del presente proceso.
En el Capítulo Octavo, De conformidad con el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de Ley y de los extremos del ordinal 1° ejusdem, solicitó se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el vehículo up supra identificado, y se oficie a la Autoridad de Tránsito o a quien bien tenga designar este Tribunal para su detención y puesto a la orden de este Juzgado.
SIN CONTESTACION DE LA DEMANDA.
SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA DECISION
Tal como quedó expuesto en la parte narrativa de la presente decisión, el demandante, ciudadano HUMBERTO PONTE FELISBERTO, debidamente asistido de abogado, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO), a los ciudadanos ROWENS NAVA Y LUIS YOJAN ROMERO, en sus carácter de conductor y propietario del vehículo antes identificado, fundamentado en los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, el cual identificó plenamente en su escrito libelar, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.185, 1.275, 1.277, 1.271 del Código Civil, y las disposiciones contenidas en los Artículos 35, 126 y 127 de la Ley de Tránsito Terrestre.
A los fines del pronunciamiento, esta Sentenciadora observa, que verificada la citación de los dos codemandados, tal como se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 21 al 24 del presente expediente, queda así determinada la oportunidad de la contestación de la demanda, para lo cual la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno, así como tampoco compareció en el lapso probatorio a promover prueba alguna que le favoreciera y desvirtuara la pretensión del demandante. Tales circunstancias derivan la aplicación de la presunción de Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el Artículo 868 Ejusdem, que regula el denominado Procedimiento Oral, los cuales establecen:
Art. 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca ”. ( Lo resaltado por el Tribunal)
Art. 868: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. …”. (Lo resaltado del Tribunal).
En este caso, por tratarse de un juicio tramitado por el Procedimiento Oral, vencido el lapso de promoción de pruebas acordado en el citado artículo 868, sin que el demando, luego de no comparecer a la contestación promoviera prueba alguna, el Tribunal procederá a tenor de lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a sentenciar la causa en el lapso establecido en la misma.
Ahora bien, es necesario para decidir la presente causa determinar en el caso de autos la procedencia de la Confesión ficta cuya presunción opera en contra de los codemandados, en consecuencia, el invocado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos conforme a los cuales se configura la Confesión ficta, a saber:
1.- La contumancia del demandado al no comparecer a la Contestación de la demanda.
2.- Que nada probare que le favorezca, y
3.- Que la demanda no sea contraria a derecho.
Por lo que se constituye en el presente caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda. Acto para el cual fue fijado su oportunidad por las reglas del procedimiento ordinario según se establece en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en el auto de admisión de la demanda de fecha 03/03/2004, el cual como se constata de las actuaciones de fecha 18/03/2004, insertas a los folios 21 al 24 del presente expediente, los demandados fueron citados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de citación debidamente firmadas por ellos.
En segundo lugar también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el demandado no promovió durante el lapso probatorio que le acordó el Artículo 868 ejusdem, prueba alguna que lo favoreciera, y que desvirtuara la pretensión del demandante.
En cuanto al tercer supuesto, relacionado con la procedencia de la acción intentada en el presente juicio, este Tribunal pasa a analizar el mismo, y a tales fines observa: que se trata de una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO ) intentada por el ciudadano HUMBERTO PONTE FELISBERTO, contra los ciudadanos RUBEN NAVAS Y LUIS YOJAN ROMERO, en sus carácter de conductor y propietario del vehículo que reúne las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENE; TIPO: PICK UP; PLACAS: 232-XJA; CLASE: CAMIONETA, por DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO), fundamentado en los daños ocasionados, establecidos según Experticia Oficial así: TAPA DE MALETA DAÑADA, CON SU CERRADURA DAÑADA, CARTER TRASERO DAÑADO, DOS STOP DAÑADOS PISO DE MALETA ABOLLADO, PARACHOQUE TRASERO DAÑADO, PUNTA TRASERA DERECHA DAÑADO CON SU EXTENSION DAÑADA, PUERTAS LADO DERECHO DESCUADRADAS, GUARDAFANGO TRASERO IZQUIERDO ABOLLADO, cuyo valor asciende a UN MILLON NOVECIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.900.000,00), ocasionados al vehículo de su propiedad, identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; PLACAS: ADI-66K; AÑO: 1980; SERIAL DE CARROCFERIA: ATI9AAV302454.
Consta a los folios 25 al 35 del presente expediente, original de las Actuaciones contentivas del Reporte de Accidente levantadas por la Unidad Estatal N° 3 Vargas, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, en virtud del accidente de transito ocurrido en fecha 24 de Agosto de 2.003, en Catia la Mar, y en el cual están involucrados los vehículos placas ADI-661 y XJA-232, el cual constituye un documento público, que dada su condición fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quienes no lo impugnaron, desconocieron, ni tacharon en su oportunidad, teniendo en consecuencia, pleno valor probatorio en todo cuanto se derive de las mismas, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de las Actuaciones antes analizadas, tenemos que conforme a lo establecido en el Croquis del Accidente, las Versiones de los conductores involucrados y el Reporte de Accidente de los vehículos que las conforman, se evidencia que se trata de un Accidente de tránsito en el cual el vehículo placas ADI-66K, propiedad y conducido por el demandante Humberto Ponte, fue impactado en su parte trasera por el vehículo placas 232-XJA, propiedad del ciudadano Luis Yojan Romero, y conducido por Roben Navas, quien para el momento del accidente se encontraba conduciendo bajo el efecto de bebidas alcohólicas, de todo lo cual es imperativo concluir, en la exclusiva responsabilidad del referido conductor en causar el accidente a que se refiere la presente decisión, así como los daños materiales sufridos por el vehículo cuya reparación se demanda. Así se declara.
Determinada la responsabilidad del conductor del vehículo XJA-232, codemandado en contra del cual opera la presunción Iuris Tantum establecida en el Artículo 129 de la Ley de Tránsito Terrestre conforme a la cual “Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentra bajo el efecto de bebidas alcohólicas, a criterio de este Juzgador, es procedente aplicar la disposición contenida en el Artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, conforme a la cual, el Conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo.
En consecuencia de lo antes expuesto, es ajustado a derecho por una parte declarar la Confesión Ficta de la parte demandada con las correspondientes consecuencias que la doctrina y la jurisprudencia le acreditan a la misma en el sentido de que se tienen por admitidos todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, y por ende declarar la procedencia de la acción de Indemnización de Daños y Perjuicios incoada en el presente juicio, y en consecuencia de ello, quedan los codemandados Ruben Navas y Luis Yojan Romero, propietario y conductor del vehículo Placas ADI-66K, obligados a pagar al demandante Humberto Ponte Felisberto, los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad Placas XJA-232, establecidos en la Experticia Oficial N° 5972, levantada en fecha 25/08/03 sobre el mismo e inserta al folio 34 del presente expediente, la cual forma parte de las Actuaciones Originales cuyo valor probatorio quedó establecido. Así se declara.
En cuanto al pedimento de la parte actora en el numeral 2 de su petitorio, el pago de la Indexación y Corrección Monetaria, este Tribunal observa; que determinada como quedó la responsabilidad del conductor del vehículo XJA-232, por ser éste responsable de un accidente de tránsito que cuando ocurrió, el conductor se encontraba bajo el efecto de bebidas alcohólicas, generando su obligación de reparar los daños causados en el mismo que se traduce en el pago de sumas de dinero, y como obligaciones dinerarias son susceptibles de ser afectadas por los procesos inflacionarios que derivan la devaluación, siendo en razón de ello que la Doctrina y la Jurisprudencia se han pronunciado en cuanto a su reparación a través de la Indexación, la cual tiende a corregir los efectos que los procesos inflacionarios producen en la devaluación de la moneda que incide en una merma del poder adquisitivo de la misma, circunstancias éstas presentes en la economía del país desde hace varios años. De allí que a criterio de esta Juzgadora, la indexación solicitada por el actor en el libelo sea procedente, en consecuencia de ello, se acuerda la indexación del monto que por concepto de Daños Y Perjuicios por Accidente de Tránsito fueron condenados a pagar en el presente fallo a favor del demandante, la cual se calculará por un solo Experto Contable, que se designará a esos efectos, quien deberá determinarlos conforme a las tasas de interés que fije el Banco Central de Venezuela a partir del día 03 de Marzo de 2003, fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentó el ciudadano; HUMBERTO PONTE FELISBERTO en contra de los ciudadanos: RUBEN NAVAS Y LUIS YOJAN ROMERO, ambos plenamente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.900.000,oo), por concepto de los daños materiales causados al vehículo ADI-66K.
TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria del monto condenado, la cual se calculará por un solo Experto Contable, conforme a las tasas de interés que fije el Banco Central de Venezuela a partir del día 03 de Marzo de 2003, fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2.004).-
Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA . . .
. . . SECRETARIA ACC.,

ABG. FRANZULY MARIN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Dos de la tarde (2:00 pm.).-
LA SECERTARIA ACC.,

ABG. FRANZULY MARIN

EXP. N° 1003/04