REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GOLF PARK SUITES.
PARTE DEMANDADA: LILIANA VILLALBA NOGUERA DE AYALA, mayor de edad, paraguaya, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.603.630.
APODERADO PARTE ACTORA: RAFAEL BALMORES CHIRINOS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BESSON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE N° 710/01.-
CUADERNO PRINCIPAL:
Se inició la presente causa mediante demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida por este Tribunal, previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 22/05/2001, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada, folios 1 al 41.
Por cuanto consta que no se pudo realizar la citación personal de la demandada, este Tribunal, previa solicitud de parte acordó la Citación Carteles de la misma, cuyas formalidades se cumplieron tal como consta a los folios 49 al 54.
Verificada la citación por carteles de la parte demandada, este Tribunal previa solicitud de parte y conforme al Auto de fecha 16/07/03, designó como Defensor Ad Litem de la misma, al Abogado GUSTAVO BESSON BELLORIN, quien luego de haber sido notificado, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, tal como consta a los folios 81 al 85.
Consta a los folios 86 al 89, auto ordenándose la citación del Defensor Ad Litem designado a solicitud de parte, el cual fue citado personalmente por el Alguacil de este Tribunal en fecha 13/10/03.
Cursa a los folios 90 y 91, escrito contentivo de la Contestación a la demanda consignado por el Defensor Ad Litem designado en fecha 07/11/03.
En fecha 29 de Marzo de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitando se decretara medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, exponiendo las razones por las cuales lo solicita.( folio 93).
Consta al folio 95, diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se le expida copia certificada de los recaudos indicados en la misma. Lo cual se acordó por auto de la misma fecha, previa habilitación del tiempo necesario, tal como consta al folio 96.
En fecha 01 de Abril de 2.004, el Tribunal acordó y abrió Cuaderno de Medidas. ( folio 97 ).
En fecha 02 de Abril de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora, diligenció consignando quince recibos de condominio correspondiente al apartamento objeto del presente juicio.( folios 98 al 114).
Consta al folio 115, diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se le expida copia certificada de los recibos indicados en la misma. El Tribunal por auto de fecha 02 de Abril de 2.004, acordó la expedición por Secretaria de la copia certificada solicitada.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 01 de Abril de 2.004, se abrió Cuaderno de Medida, se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, se ordenó y libró oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito del Estado Vargas.
Consta al folio 5 del Cuaderno de Medidas, Oficio remitido por el Registrador Subalterno del Primer Circuito del estado Vargas, informando que se le dio cumplimiento al oficio remitido por éste Tribunal.
Estando dentro de la oportunidad para decidir ésta Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
M O T I V A
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA
Conforme al escrito que cursa a los folios 1 al 3 del expediente, la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GOLF PARK SUITES, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS, alegó que de conformidad con lo previsto en el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y de acuerdo a las decisiones tomadas en Asamblea de Copropietarios celebradas en fecha 08 de Marzo y 05 de Septiembre de 2000, las cuales se acompañan en copia simple, la Junta de Condominio del Edificio GOLF PARK SUITES ejerce las funciones de administración del mencionado edificio. Alegan asimismo, que la ciudadana LILIANA VILLALBA NOGUERA DE AYALA, es exclusiva propietaria de un inmueble conformado por un apartamento distinguido con número y letra Uno-A (1-A), que forma parte del mencionado edificio, y cuyos linderos y medidas están detallados en el escrito libelar, manifestó que le corresponde un porcentaje de condominio del cinco por ciento (5%) sobre las cosas comunes y de uso común del inmueble, así como sus derechos y obligaciones en la administración y conservación del mismo.
Manifestó que la ciudadana Liliana Villalba, en su condición de condómino y/o propietaria del inmueble ha incumplido con la obligación de cancelar oportunamente los gastos comunes mensuales a que se refiere el Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, desde el mes de Septiembre de 1999 hasta el mes de Septiembre de 2000, incluyendo una cuota extraordinaria en el mismo mes de Febrero de 2001 y los intereses causados a la fecha de la demanda, los cuales están descritos en su escrito libelar y ascienden a la cantidad total de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.558.962,45).
La parte actora fundamentó su acción en la Ley de propiedad Horizontal, en sus Artículos 12 y 14, que establecen la obligación de los condominantes o propietarios de contribuir con los gastos comunes del condominio. Transcribió las disposiciones contenidas en los Artículos 12, 13 y 14 de la mencionada Ley, y los Artículos 1264, 1269 del Código Civil Venezolano.
La parte actora demandó a la ciudadana LILIANA VILLALBA NOGUERA DE AYALA, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el tribunal las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.438.311,76), por concepto de mensualidades y/o alícuotas de condominio comprendidas desde el mes de Septiembre de 1999 hasta el mes de febrero de2001.
SEGUNDO: Los intereses moratorios causados desde el mes de Octubre de 11999 hasta el mes de Marzo de 2001, que alcanza la suma de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 120.650,69).
TERCERO: Las mensualidades o alícuotas de condominio que se continúen venciendo hasta la definitiva cancelación; así como los intereses moratorios que se continúen causando hasta su definitivo pago.
CUARTO: Solicitó la indexación de la suma demandada por concepto de las mensualidades y/o alícuotas de condominio.
QUINTO: las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios de abogados.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Cursa a los folios 90 y 91 del expediente, escrito en el cual el defensor Ad Litem designado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
CAPITULO I
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana LILIANA VILLALBA NOGUERA DE AYALA, ha incumplido con la obligación de cancelar oportunamente los gastos comunes mensuales a que se refiere el Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, desde el mes de Septiembre de 1999 hasta el mes de Septiembre de 2000, incluyendo una cuota extraordinaria del mes de febrero de 2001, que hacen un total de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y COHO MIL TRESCIENTOS ONCE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.438.311,76).
CAPITULO II
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana LILIANA VILLALBA NOGUERA DE AYALA, adeude intereses moratorios causados desde el mes de Octubre de 1999 hasta el mes de Marzo de 2001, que alcanzan la suma de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 120.650.69).
CAPITULO III
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana LILIANA VILLALBA NOGUERA DE AYALA, deba cancelar mensualidades, alícuotas de condominio e intereses moratorios que se continuaren causando hasta el pago definitivo.
CAPITULO IV
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana LILIANA VILLALBA NOGUERA DE AYALA, deba cancelar indexación alguna por concepto de las mensualidades y/o alícuotas de condominio.
DE LA DECISION
A los fines de decidir este Tribunal observa; que conforme a lo narrado en el libelo de la demanda, se trata el caso de autos de una demanda de COBRO DE BOLIVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO, interpuesto por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS GOLF PARK SUITES contra la ciudadana LILIANA VILLALBA NOGUERA DE AYALA, quien en su condición de propietaria del Apartamento 1-A del referido edificio, debidas desde Septiembre de 1999 y hasta Febrero de 2001.
En cuanto a los alegatos contenidos en el libelo de demanda, el defensor Ad Litem designado a la parte demandada, Abogado GUSTAVO BESSON BELLORIN, en la oportunidad de dar contestación a la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos narrados como en el derecho invocado por el apoderado judicial de la parte actora.
En atención a los alegatos de las partes, este Juzgador observa que al tratarse de una Acción de Cobro de Bolívares por falta de Pago de Cuotas de Condominio, tienen aplicación las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, a saber:
ARTICULO 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o parte de ellos, según los casos en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan sido atribuidos.. .”
ARTICULO 13: “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. . .”
ARTICULO 14: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. (Lo resaltado por el Tribunal).
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
ARTICULO 18: “La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. … (omisis) …
La junta de condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la presente Ley, …”. ( Lo resaltado por el Tribunal).
ANALISIS DE LOS INSTRUMENTOS PRODUCIDOS EN EL JUICIO
Cursa a los folios 10 al 16 del expediente, copia fotostática de una copia certificada del Acta de Asamblea de Propietarios de la junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS GOLF PAR SUITES”, celebrada en fecha 08 de marzo de 2000, donde se aprobó por mayoría la conformación de la nueva Junta de Condominio del Edificio en los siguientes términos: Principales: Sr. Carlos Fereda, Jaime Sayazo, Carlos Altuve, y sus respectivos suplentes: Francisco Lizundia, Leopoldo Bello y Gisela Chacón; asimismo, se trató lo referente al estado de cuenta del edificio; se decidió liquidar las prestaciones sociales del personal del edificio, previa renuncia de los mismos; se acordó tomar acciones para la conservación y recuperación del edificio el cual no tiene agua, luz, cloacas, etc., se decidió nombrar una comisión técnica que evaluara los daños y lo que convendrá ejecutar para recuperarlos, y los montos que deberán cancelarse por diversos conceptos de emergencia; y se aprobó la renuncia de la Administradora Taras a sus funciones como administradora del condominio.
El Acta de Asamblea de Propietarios antes referida consignada en copia fotostática, fue presentada en copia certificada para ser autenticada previa confrontación con su original, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 06, Tomo 20 de los libros respectivos, cuya nota de autenticación establece que: “Leído y confrontado el documento original con sus fotocopias y firmados estos en presencia de la Notario, el otorgante expuso: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL INSTRUMENTO”, a continuación de lo cual lo deja autenticado. Tales características le dan al referido instrumento el carácter de documento autentico, producido de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal, en su Artículo 20, literal g), el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debía ser impugnado por la parte demandada, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, en razón de lo cual considera ésta Sentenciadora, que a tenor de lo previsto en el Artículo 1.357 y 1360 del Código Civil Venezolano, tiene pleno valor probatorio en cuanto se derive de ella en relación con la acción de cobro de condominio objeto de la presente decisión. Así se decide.
Determinado como ha sido el valor probatorio del documento antes descritos, es criterio de esta Juzgadora, que se evidencia de dicha copia que la administración del condominio a que se refiere el presente juicio la ejerce la Junta de Condominio integrada por los ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, literal c), así como también se evidencia que se dejó constancia de la situación en que se encontraba el inmueble, sin agua, luz cloacas, y la necesidad de recuperar el edificio, y por último se aprobó por unanimidad la renuncia de la Administradora Taras, anterior administrador del condominio. Así se declara. Lo resaltado del Tribunal.
Cursa a los folios 17 y 18 del expediente, copia fotostática del Acta de Asamblea de Copropietarios N° 2 del Edificio Golf Park Suites, efectuada en fecha 05 de Septiembre de 2000, convocada con el fin de considerar las acciones a tomar con respecto a la morosidad y la recuperación del inmueble, puntos en relación con los cuales, solo consta lo que se expuso y considero en cuanto a los trabajos de recuperación del edificio, y no así en cuanto a la morosidad de los propietarios, ello por haber sido consignada incompleta.
El antes referido documento que si bien atiende a lo dispuesto en las normas de Propiedad Horizontal, fue consignado en fotocopia y opuesto a la demandada en atención a la relación jurídica derivada de su condición de copropietaria, la cual no surte valor probatorio alguno en el presente juicio. Así se declara.
Cursa a los folios 19 al 23, copia fotostática del documento de compra-venta del apartamento distinguido con el número y letra Uno-A, (1-A), ubicado en la Planta Primera (1a.) planta tipo del edificio “RESIDENCIAS GOLF PARK SUITES”, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en fecha 13/11/1997, anotado bajo el N° 14, Tomo 8° del protocolo 1°, conforme al cual la ciudadana Liliana Villalba Noguera, adquirió de manos de la ciudadana Josefa Rodríguez Meno, el referido inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal. Dicho documento, constituye una copia fotostática de un documento público, el cual fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien tenía la carga de impugnarla, lo cual no hizo, y en virtud de lo cual, se tiene como fidedigna de su original, surtiendo pleno valor probatorio en cuanto del mismo se evidencia que la demandada es la propietaria del apartamento en cuestión, relación jurídica que de acuerdo con lo establecido en al Ley de Propiedad Horizontal le impone su obligación de participar en los gastos comunes fundamento de la acción a que se refiere la presente decisión. Así se declara.
Cursa a los folios 24, 25 y 26 del expediente, recibos originales, emitidos por la Administradora Taras, S.A, en su condición de Administradora de la Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS GOLF PARK SUITES”, por las cuotas emitidas a nombre de MARIA JOSE POYNAR, sobre el apartamento identificado con el número y letra UNO RAYA A (1-A), correspondiente a los meses de 11/99, 10/99 y 09/99, cuyos montos ascienden a las cantidades de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 65.539,15); CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 58.447,60) y SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 65.539,15), respectivamente.
Observa este Tribunal, que los documentos antes descritos constituyen los recibos de Condominio correspondientes a los meses Septiembre, Octubre y Noviembre de 1999, los cuales fueron emitidos por la Administradora Taras, la cual según consta en las actas procesales fungía como Administradora del Edificio a que se refiere el presente juicio para la fecha en que fueron emitidos los mismos, ello de acuerdo con lo previsto en el Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo pago es exigible por la administradora a tenor de lo previsto en el Artículo 14 ejusdem.
Como instrumentos emitidos conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, opuestos a la demandada como gastos comunes del apartamento N° 1-A de su propiedad, no obstante haber sido emitidos a nombre de una persona distinta a la propietaria del apartamento generador de los gastos comunes aquí demandados, pues según lo previsto en la norma contenida en el Artículo 13 ejusdem la obligación del propietario de un apartamento por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun de gastos causados antes de haberlo adquirido, los cuales de acuerdo con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/10/2000, tienen fuerza ejecutiva. Aunado a lo antes expuesto, tenemos que la demandada tenía la carga de impugnarlos o desvirtuarlos en el proceso, cosa que no se llevó a cabo en el presente procedimiento, razón por la cual surten pleno valor probatorio en cuanto de los mismos se evidencia las cantidades que por concepto de participación en los gastos comunes debe pagar la demandada propietaria del Apartamento 1-A del Edificio Golf Park Suites. Así se declara.
Cursa a los folios 27 al 40 del expediente, consignados por la parte actora como anexo del libelo de demanda, los Recibos Originales de Condominio emitidos por la Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS GOLF PARK SUITES”, a nombre de la demandada ciudadana Liliana Villalba Noguera de Ayala, en su condición de Propietaria del Apartamento 1-A del Edificio, atendiendo a la alícuota del 5% que le había sido asignada, los cuales se describen a continuación: 1) Los emitidos por concepto de pago de los Gastos iniciales para Cerramiento y Vigilancia, y de Condominio, correspondientes al mes de Febrero de 2000, identificados con los Nros. 001 y 019 l, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.623,49), y DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.945,93) respectivamente. 2) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Marzo de 2000, signado con el N° 037, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 33.441,26). 3) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Abril de 2000, signado con el N° 055, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 161.622,96). 4) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Mayo de 2000, signado con el N° 073, por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 201.578,11); 5) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Junio de 2000, signado con el N° 091, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 187.542,07). 6) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Julio de 2000, signado con el N° 109, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 171.669,58). 7) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Agosto de 2000, signado con el N° 127, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 96.298,94). 8) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Septiembre de 2000, signado con el N° 145, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 49.850,10). 9) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Octubre de 2000, signado con el N° 163, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 47.236,90). 11) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Noviembre de 2000, signado con el N° 181, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.246,95). 12) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Diciembre de 2000, signado con el N° 199, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 45.068,91). 13) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes Enero de 2001, signado con el N° 217, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 66.885,08). 14) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Febrero de 2001, signado con el N° 235, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 92.279,95). Sumadas las cantidades de los recibos en cuestión tenemos que los mismos ascienden a un monto total de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.231.290,00). (Lo resaltado por el Tribunal).
Los recibos antes descritos fueron emitidos por la Junta de Condominio del Edificio que según se evidencia de las actas procesales ejerce la administración del edificio a que se refiere el presente juicio, quienes de conformidad con lo previsto en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el Artículo 18 ejusdem, son competentes realizar los actos de administración y conservación del edificio, recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda recabar en los gastos comunes, y ejercer la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes.
Opuestos los recibos en cuestión a la parte demandada como emitidos como ya se dijo a tenor de lo establecido en el Artículo 18 de la mencionada ley de Propiedad Horizontal, literal c, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 14 ejusdem, el cual faculta al administrador o a la Junta de Condominio que haga sus veces, a exigir el cumplimiento de las contribuciones necesarias para cubrir los gastos comunes a que están obligados los propietarios unidades adquiridas bajo el régimen propiedad horizontal, y determinan los montos que en proporción a su alícuota establecida en el contrato de venta del apartamento propiedad de la demandada, debe cancelar la misma en virtud de la obligación que como propietaria del apartamento 1-A tiene la misma, los cuales de acuerdo con la Ley, y con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/10/2000, tienen fuerza ejecutiva, lo que aunado a la falta de prueba en el proceso por parte de la demandada en cuanto a su cumplimiento, hace que dichos recibos sean suficientes a los efectos de derivar las cantidades que por conceptos de gastos comunes adeuda la demandada. Así se declara.
Con vista de los pronunciamientos previamente establecidos, para quien aquí Sentencia, la Acción de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio derivada de los regímenes de Propiedad Horizontal, es procedente en derecho en virtud de la obligación que tiene la Liliana Villalba Noguera de Ayala demandada en su condición de propietaria del inmueble Apartamento 1-A adquirido bajo el régimen de propiedad horizontal, acción que fue ejercida por la Junta de Condominio del Edificio Golf Park Suites que tiene su cargo la administración, y quien le imputa a la demandada la falta de pago de cantidades por tal concepto, incumplimiento éste, que la demandada tenía la carga de desvirtuar en el proceso, cosa que no hizo la misma, razón por la cual debe la demandada cumplir su obligación en atención a los montos de los recibos verificados anteriormente cuyo monto global asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.416.311,75). Así se declara.
En cuanto al pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 120.650,69), que solicita la Junta de Condominio demandante por concepto de Intereses causados a la fecha, calculados al 1% sobre los montos adeudados, este Tribunal observa, que tal pedimento es procedente por tratarse de obligaciones dinerarias cuyo retardo en su cumplimiento genera como sanción el pago de los intereses de mora conforme a lo previsto en el Artículo 1.277 del Código Civil, los cuales se causan desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.
En cuanto al pedimento de la parte actora en el libelo de la demanda que se condene a la parte demandada a pagar los intereses de mora de la cantidad adeudada desde el mes de Octubre de 1.999, hasta el mes de marzo de 2.001, lo cual al no ser desvirtuado en el proceso, a criterio de ésta Juzgadora, es procedente aplicar el porcentaje correspondiente a la rata del uno por ciento (1%) mensual, o sea el doce por ciento (12%) anual sobre los montos adeudados por cuotas de condominio en los términos en que quedó previamente establecido, los cuales deberán ser calculados mediante Experticia complementaria del presente fallo por un solo Experto. Así se declara.
Solicitó además, la parte actora de manera expresa la Indexación de la suma demandada por concepto de las mensualidades o alícuotas de condominio. Pedimento en relación con el cual esta Juzgadora observa: que efectivamente las cuotas de condominio debidas por la demandada son obligaciones que se traducen en el pago de cantidades de dinero que no escapan a los efectos de los procesos inflacionarios que han venido afectando la economía del país en los últimos años, siendo que en consecuencia de ello, que ésta Sentenciadora, acuerda la indexación del monto condenado a pagar en la presente decisión, aplicada a partir de la fecha de la admisión de la presente demanda y hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, y a esos efectos se ordena su determinación mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual se realizará por un solo Experto Contable, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Por último, en cuanto al pago de las Cuotas de Condominio que se sigan venciendo hasta su definitiva cancelación, quien aquí sentencia observa, que tal pedimento pretende la condenatoria de pagos que no se habían causado para el momento de la introducción de la demanda, ni de los cuales se tenía determinado su monto, lo que implica la imposibilidad de la parte demandada para plantear su contradicción en cuanto a los mismos, y la consecuente del derecho a la defensa y el debido proceso, máxime en el caso objeto de la presente decisión, donde si bien tal pedimento fue formulado en el libelo de la demanda, la parte actora no promovió durante el lapso probatorio los instrumentos para sustentar tal pedimento, para someterlos al control de la parte demandada.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgador considera improcedente una determinación abierta del Juez en el dispositivo del fallo, ello en virtud de que no fueron aportados al proceso oportunamente los recibos que nos indiquen las cantidades que deba pagar la demandada por concepto de las cuotas de condominio que se continúen venciendo hasta la definitiva cancelación, de allí que tal pedimento se considere improcedente. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la república de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO, interpuso la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS GOLF PARK SUITES” contra la ciudadana LILIANA VILLALBA NOGUERA DE AYALA, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 1.416.311,75 ) correspondiente a las cuotas de condominio causadas a partir del mes de Septiembre de 1.999 hasta el mes de Febrero de 2001.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar los intereses de mora de las cuotas de condominio condenadas, los cuales deberán calcularse a la rata del uno por ciento (1%) mensual, o sea al doce por ciento (12%) anual, mediante experticia Complementaria del Fallo, con la designación de un solo Experto.
CUARTO: Se acuerda la Indexación del monto condenado la cual deberá ser calculada tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, aplicados al monto condenado a partir de la fecha de admisión de la demanda y hasta que se decrete la ejecución de la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ P. LA SECRETARIA,
Dra. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:30 de la tarde. LA SECRETARIA,
|