REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
Maiquetía, once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO N°: WP11-R-2004-00009

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: NERIS GUILLERMINA MARTINEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.106.767.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS Y SONIA FERANDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 16.702 y 57.815, respectivamente.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA MAIQUEJAP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil uno (2001), asentado bajo el número 47, Tomo 611-A Qto.

AMERICAN DELI INTERNACIONAL OPERACIONES (INTERNAC)., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa (1990) asentado bajo el número 68, Tomo 74-A pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO ZAMBRANO Y DARRY ARCIA GIL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 80.052 y 98.464, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2.004), por la parte demandada, representada por el abogado DARRY ARCIA GIL, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil cuatro (2004), en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cinco (05) de abril del año dos mil cuatro (2004).

En fecha quince (15) de abril de dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el día cuatro (04) de mayo del año en curso la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en la misma fecha.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

La parte apelante abogado DARRY ARCIA GIL, así como la parte demandante en la audiencia oral, expusieron de manera breve los argumentos para apoyar sus correspondientes alegatos.


MOTIVA


Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:


Riela en el folio doce (12) de la primera pieza de la presente causa, constancia del ciudadano alguacil del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual deja constancia de la citación realizada a la empresa demandada AMERICAN DELLI INTERNACIONAL OPERACIONES (INTERNAC), en la persona de KAREN FERNANDEZ, quedando así debidamente citada la empresa antes mencionada.

En fecha once (11) de agosto de dos mil tres (2003), comparece el ciudadano DARRY ARCIA GIL, representante legal de la PROMOTORA MAIQUEJAP C.A., en lugar de contestar la demanda opuso cuestiones previas, señalando en el mismo escrito que en el supuesto negado que el documento poder sea impugnado, invoca la representación sin poder de la parte demandada, prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de origen en su decisión de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003), en relación a las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, solo señaló que el representante de la PROMOTORA MAIQUEJAP C.A., se limitó a invocar la representación sin poder, y que posteriormente el mismo actuó en representación de la PROMOTORA antes señalada.

Ahora bien, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales del Trabajo de la República deben acoger la reiterada doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ello procede este Tribunal a considerar el criterio sostenido por dicha Sala, por analogía con el presente caso en decisión de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, sentencia N° 271, en la cual se señaló:

“…Circunstancia ésta que no es comprobable de autos. Esta Sala, no puede inferir o deducir el carácter de apoderado judicial que se atribuya un profesional del derecho, sólo por haber actuado con anterioridad en representación de esa persona de la cual se dice es apoderado, sino que debe constar en autos el instrumento poder que realmente deje constancia en el expediente de tal representación judicial.
(...)
Otra decisión que emana de esta Sala, reafirmante del criterio que aquí se expone, fechada el 26 de marzo de 2003, enseña:
“No obstante, ha sido criterio de este alto Tribunal que cuando el apoderado del recurrente presente el escrito de formalización sin acompañar el poder que acredita su representación, deberá consignarlo máximo dentro del lapso de contrarréplica (...) (Sentencia de fecha 08 de marzo del año 2001 en el caso B.A. Verde contra M.T. Briceño).

Del criterio antes trascrito considera este Tribunal Superior del Trabajo, que debió el abogado DARRY ARCIA GIL, convalidar a través de poder su representación como apoderado de la empresa AMERICAN DELLI INTERNACIONAL OPERACIONES (INTERNAC), no basta tan solo invocar tal condición según lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, o alegar que en anteriores ocasiones actuó con tal carácter.

Como punto previo este Tribunal debe velar por el cumplimiento de los principios del debido proceso consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en pro del principio de la veracidad de los hechos, debe aclarar específicamente cuales son las empresas que tienen la cualidad de demandadas en el presente procedimiento, en este sentido en primer término se observa que efectivamente es citada personalmente la ciudadana KAREN FERNANDEZ, en representación de la empresa AMERICAN DELLI INTERNACIONAL OPERACIONES (INTERNAC), tal como lo indica la parte accionante en el libelo de la demanda, posteriormente como fue expresado comparece la PROMOTORA MAIQUEJAP C.A., representada por su apoderado judicial DARRY ARCIA GIL, antes identificado, en base a ello este Tribunal considera que la misma convalida su carácter de empresa demandada, así como la representación de la empresas AMERICAN DELLI INTERNACIONAL OPERACIONES (INTERNAC), por cuanto se desprende que con motivo de la citación efectuada a la ciudadana KAREN FERNANDEZ, comparece la PROMOTORA MAIQUEJAP C.A., la cual no señaló ninguna defensa en cuanto a lo indicado por la parte accionante al momento de subsanar las cuestiones previas en relación que dicha promotora asume las obligaciones de un conjunto de empresas entre las cuales se encuentra AMERICAN DELLI INTERNACIONAL OPERACIONES (INTERNAC), por consiguiente, en la oportunidad legal correspondiente al contestar la demanda convalidó su cualidad como demandada, aceptando la relación de trabajo, así como la terminación y la forma de la misma, es decir, la renuncia, alegando como fecha de esta el primero (01) de marzo de dos mil tres (2003), y que la accionante trabajó el preaviso hasta el día primero (01) de abril del mismo año, así como negó el cargo desempeñado por la accionante, alegando que se desempeñaba como operadora, la empresa alegó haber cancelado los conceptos demandados en la oportunidad legal correspondiente en base al salario generado por una jornada laboral a tiempo parcial, sin indicar específicamente cual era el salario que devengaba la accionante.

A los efectos de dictar decisión correspondiente este Tribunal Superior del Trabajo señala que en la presente causa debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…”.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como esta establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Ahora bien, en virtud de haber quedado demostrada la relación de trabajo, y por cuanto el patrono al momento de contestar la demanda admitió como cierto que la ciudadana NERIS GUILLERMINA MARTINEZ SALAZAR, comenzó a prestar servicios en la empresa en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil (2000), por lo que se considera admitida dicha relación de trabajo alegando la parte demandada que la ciudadana NERIS GUILLERMINA MARTINEZ SALAZAR, renunció en fecha primero (01) de marzo de dos mil tres (2003), trabajando hasta el primero (01) de abril su preaviso respectivo de ley, negó el salario alegado por el accionante, así como el horario de trabajo, igualmente, la cantidad demandada por la antigüedad, los días adicionales y el preaviso, así mismo, señaló que no adeuda a la accionante fideicomiso, negó igualmente, que se le deba pago alguno por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, ya que los mismos fueron pagados en su debida oportunidad, negó que se le adeude al accionante concepto por diferencia de salario ya que la trabajadora prestaba servicios a tiempo parcial, hechos nuevos que corresponden probar a la parte demandada, conforme a los criterios antes indicados.

Así planteada la litis, la controversia de este juicio versa fundamentalmente en la procedencia del pago de las diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual corresponderá a esta Juzgadora evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.

Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Por cuanto la parte accionante promovió pruebas extemporáneamente este Tribunal no procederá a valorar las mismas, ya que a los fines de preservar el debido proceso se debe dar estricto cumplimiento a los lapsos procesales considerando que los mismos son preclusivos, de forma tal de evitar inseguridad jurídica a las partes. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su oportunidad legal promovió como pruebas:

1.- Documental marcada con la letra “A”, dicha prueba fue impugnada por la parte accionante en el presente procedimiento, razón por la cual quien aquí sentencia no le da valor probatorio de Ley, por cuanto no fue probada su autenticidad, además de ser un documento emanado de la misma parte promovente.

2.- Promovió documental marcada con la letra “B”, el cual no fue impugnado por la parte actora razón por la cual se le da pleno valor probatorio, en el cual consta la renuncia realizada por la ciudadana NERIS GUILLERMINA MARTINEZ SALAZAR, en fecha primero (01) de marzo de dos mil tres (2003), así como la notificación de la misma en la cual informa que cumplirá el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Promovió marcado con la letra “C”, documento original en la cual consta que la ciudadana NERIS GUILLERMINA MARTINEZ SALAZAR, recibió liquidación de la hoy demandada por prestaciones sociales y demás conceptos, la cual la parte actora también hace suya, por consiguiente se le da pleno valor probatorio de Ley, quedando probado que la parte actora recibió por los conceptos indicados en dicha liquidación la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 909.000,00).

4.- Consignó documentales marcadas con la letra “D” a través del cual pretende probar la demandada que la actora recibió la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, dicha documental fue impugnada y desconocida por la accionante y la parte promovente no realizó los trámites subsiguientes a los fines de probar la autenticidad de dicho documento, razón por la cual quien aquí sentencia no pasa a valorar dicha documental, además de ello esta prueba no aporta nada al presente procedimiento por cuanto se refiere a hechos no controvertidos.

5.- Documental marcada con la letra “E”, a través del cual pretende probar la demandada que la actora recibió la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, dicha documental fue impugnada y desconocida por la accionante y la parte promovente no realizó los trámites subsiguientes a los fines de probar la autenticidad de dicho documento, razón por la cual quien aquí sentencia no pasa a valorar dicha documental, además de ello esta prueba no aporta nada al presente procedimiento por cuanto se refiere a hechos no controvertidos.

6.- Consignó marcadas con las letras “F y G”, documentales las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora del presente juicio, observándose que no fue probada la veracidad de dichas documentales, razón por la cual este Tribunal no procede a valorarlas, además de ello esta prueba no aporta nada al presente procedimiento por cuanto se observa que se pretenden probar hechos no controvertidos.

7.- Marcados con letra “H”, anexó legajo de tarjetas de horario, a los fines de probar la condición de trabajadora a tiempo parcial de la actora del presente proceso, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la parte accionante, en base a que las mismas son irrelevantes con lo que se ventila en este Juicio, en virtud de dicha impugnación de carácter genérico este Tribunal considera que las mismas tienen pleno valor probatorio evidenciándose que la ciudadana NERIS GUILLERMINA MARTINEZ SALAZAR, trabajó para dicha empresa en horarios variables, así mismo, no se desprende de estas tarjetas que la trabajadora laboraba a tiempo parcial, tal como lo señala la parte promovente en el correspondiente escrito.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- La ciudadana CAROLINA PEREZ RAMIREZ, la cual no asistió a rendir declaración, razón por la cual se declaró desierto dicho acto.

2.- La testimonial del ciudadano LEZMAN ARLEY LEÓN AÑEZ, el cual en la décima segunda (12) pregunta realizada por las representantes legales de la parte accionante señaló tener interés en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de Ley.

3.- La testimonial del ciudadano OROPEZA BASTARDO MARTIN FERNANDO, el cual se contradice en su testimonio, al responder en forma afirmativa la pregunta referida a que la ciudadana NERIS GUILLERMINA MARTINEZ SALAZAR, prestaba servicio en un período inferior a las ocho (08) horas diarias, y al ser repreguntado por las apoderadas de la parte accionante, indicó tener el cargo de Gerente Júnior y que la ciudadana antes mencionada trabajaba en turnos rotativos en un lapso no mayor de seis (06) a siete (07) horas diarias, indicando a continuación su desconocimiento en cuanto a si la prenombrada ciudadana laboraba mas de ocho (08) horas diarias para la empresa demandada contestando expresamente “ no se”, adicionalmente al ser repreguntado “…sí las tarjetas de horario que dice supervisar específicamente a la ciudadana NERIS GUILLERMINA MARTINEZ SALAZAR, se deja expresa constancia que la misma laboraba en un lapso mayor a ocho (08) horas diarias y hasta once (11) horas incluso”, contestó: “No se”; evidenciándose de las respuestas dadas por el testigo analizado que existe desconocimiento en cuanto al horario en que prestaba servicio la ciudadana accionante, incurriendo en contradicción, razón por la cual dicha testimonial no aporta ningún elemento de convicción a esta sentenciadora en relación a los hechos controvertidos.

Luego del análisis de todas las pruebas cursantes en autos observa esta Juzgadora que la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, no demostró sus defensas o alegatos, en consecuencia, queda admitido que efectivamente la ciudadana NERIS GUILLERMINA MARTINEZ SALAZAR, prestó servicio desde el dos (02) de diciembre del año dos mil (2000) al primero (01) de abril del año dos mil tres (2003), renunciando en fecha primero (01) de marzo del mismo año, así mismo, queda establecido el salario alegado por la parte accionante por cuanto no fue desvirtuado, por consiguiente, esta Juzgadora procederá a determinar los conceptos adeudados en base a los hechos antes indicados. ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LAS CANTIDADES DEMANDADAS

Esta Juzgadora de acuerdo a los criterios anteriormente esbozados declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veinticuatro (24) de marzo del año en curso, por el abogado DARRY ARCIA GIL, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil cuatro (2004), por cuanto los conceptos demandados se corresponden a lo establecido en la legislación vigente y por no ser contrarios a derecho se condena a la empresa demandada al pago de los mismos, para lo cual este Tribunal determinó las cantidades que corresponden de acuerdo al tiempo de servicio alegado, el cual se considera admitido por la empresa demandada:
FECHA DE INGRESO: Dos (02) de diciembre de dos mil (2000).
FECHA DE EGRESO: Primero (01) de marzo de dos mil tres (2003).
TIEMPO DE SERVICIO: Dos (02) año, tres (03) meses y veintinueve (29) días,
Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a discriminar los correspondientes conceptos, considerando como último salario diario SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.336,00) y como último salario integral diario SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.656,00).

Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del dos (02) de marzo al treinta (30) de abril de dos mil uno (2001), diez (10) días de antigüedad por un salario mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 144.000,00), siendo el salario diario integral de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5000,00).
10 días X Bs.5000,00 = CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00).

Del primero (01) de mayo al primero (01) de diciembre de dos mil uno (2001), treinta y cinco (35) días de antigüedad, el salario mensual era de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 158.400,00), siendo el salario diario integral de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5500,00).
35 días X Bs.5500,00 = CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 192.500,00).

Del primero (01) de diciembre de dos mil uno (2001) al primero (01) de mayo de dos mil dos (2002), veinticinco (25) días de antigüedad, con un salario mensual de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 158.400,00), y el salario diario integral de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5500,00).
25 días X Bs. 5500,00 = CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 137.500,00).

Del primero (01) de mayo de dos mil dos (2002) al primero (01) de marzo de dos mil tres (2003), cincuenta (50) días de antigüedad, el salario mensual de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 190.080,00) y un salario diario integral de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7656,00).
50 días X Bs. 7656,00 = TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 382.800,00).

Así mismo, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que adicionalmente se le debe de pagar dos (02) días adicionales por cada año de servicio, es decir, 2 días X Bs. 7656,00 = Bs. 15.312,00 (Bs. QUINCE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS), las cantidades antes señaladas ascienden a SETESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 778.112,00)

Vacaciones Fraccionadas: 4,24 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 26.926,73 (VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS) de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bono Vacacional fraccionado: 2,25 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 14.256,00 (CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS), de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades Fraccionadas: 3,75 días X Bs. 6.336,00 = Bs. 23.760,00 (VEINTITRES MIL SETESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS), de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Preaviso: 30 días X Bs. 6.336,00 = Bs. 190.080,00 (CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS) de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Diferencia de Salario desde la fecha de ingreso a la fecha de egreso:

Del dos (02) de diciembre del año dos mil (2000) al treinta (30) de abril de dos mil uno (2001), el salario mínimo mensual era de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 144.000,00), y para dicha fecha la empresa le cancelaba la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 68.000,00), mensuales, dando una diferencia de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 76.000,00), trabajando en dicha fecha en un lapso de cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, lo cual da un total de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 374.933,33).

Del primero (01) de mayo de dos mil uno (2001) al primero de mayo de dos mil dos (2002), transcurrió un lapso de doce (12) meses, siendo en dicha fecha el salario mínimo nacional de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 158.400,00), período en el cual la empresa le cancelaba a la trabajadora la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 68.000,00), arrojando una diferencia entre lo pagado y el salario correspondiente de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.400,00) X doce (12) meses, dando un resultado de UN MILLON OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.084.800,00).

Del primero (01) de mayo de dos mil dos (2002) al primero (01) de marzo de dos mil tres (2003), fecha en la cual quedó demostrado que renunció al cargo, transcurrió un lapso de diez (10) meses, siendo el salario mínimo nacional de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 190.080,00), fecha en la cual la empresa cancelaba la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 68.000,00), arrojando una diferencia entre lo pagado y el salario correspondiente de CIENTO VEINTIDOS MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 122.080,00) X diez (10) meses dando la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.220.800,00), total de diferencia de salario la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.680.533,33).

Los conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.713.668,06), deduciéndosele la cantidad ya pagada por la empresa por concepto de prestaciones sociales NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.909.000,oo) dando un total general de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.804.668,06), cantidad que le corresponde cancelar a la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veinticuatro (24) de marzo del año Dos Mil Cuatro (2004) por el profesional del derecho DARRY ARCIA GIL, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil cuatro (2004), salvo los ajustes realizados en el cálculo de los conceptos demandados. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal antes mencionado, y se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte accionante; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes montos por concepto de diferencia de prestaciones sociales, 1)- Por concepto de Antigüedad la cantidad de SETESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 778.112,00); 2)- Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.926,73) 3)- Bono vacacional fraccionado la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.256,00). 4)- Utilidades Fraccionadas la cantidad de VEINTITRES MIL SETESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.760,00). 5).- Preaviso la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 190.080,00). 6). Diferencia de Salario desde la fecha de ingreso a la fecha de egreso la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.680.533,33), los conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.713.668,06), deduciéndosele la cantidad ya pagada por la empresa por concepto de prestaciones sociales NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.909.000,oo) dando un total general de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.804.668,06), TERCERO: Los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria, con un único perito, de conformidad con lo establecido en le artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para tal efecto, y como salario base integral del dos (02) de marzo al treinta (30) de abril de dos mil uno (2001), CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5000,00), del primero (01) de mayo al primero (01) de diciembre de dos mil uno (2001), CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5500,00), del primero (01) de diciembre de dos mil uno (2001), al primero (01) de mayo de dos mil dos (2002), CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5500,00), del primero (01) de mayo de dos mil dos (2002), al primero (01) de marzo de dos mil tres (2003), SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7656,00); CUARTO: Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo es decir, primero (01) de abril del año dos mil tres (2003), hasta la fecha de la definitiva ejecución, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela; QUINTO: Se ordena la Indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar igualmente al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, el cual se tomará desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el día veinticinco (25) de junio del año dos mil tres (2003) hasta la fecha de la definitiva ejecución; SEXTO: Se condena a costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, Sellada y Firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO.











ASUNTO N° WP11-R-2004-00009
VVB/EAMQ.