REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°

Maiquetía, dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004).


Expediente Nº WP11-R-2004-000011

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: OJEDA LADERA JOSE NATALIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.780.940.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL JOSE VILLEGAS e ISOLINA ALFONSO DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.515 y 26.951, respectivamente.

DEMANDADA: F.B.O. SERVICE C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS FASANARO, DEFENSOR AD-LITEM, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.903.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante MIGUEL JOSE VILLEGAS, contra la decisión que declaró DESISITIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales fue incoada por el ciudadano OJEDA LADERA JOSE NATALIO, contra la empresa F.B.O. SERVICE C.A.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil cuatro (2004), este Tribunal Superior del Trabajo, dió por recibidas las presentes actuaciones proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen procesal Transitorio, por la apelación antes indicada, constante de una (01) pieza, al cual se le asignó el número WP11-L-2004-000011.

En fecha quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004), este Tribunal mediante auto ordenó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004).

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

La parte apelante en la audiencia oral, expuso de manera breve los argumentos para apoyar la procedencia de la apelación.

MOTIVACIÓN

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar las partes en el presente procedimiento no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador a otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
En este sentido, como efectos de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar la Ley a establecido en el artículo 130 en caso de la inasistencia de la parte demandante acarrea el desistimiento, pero solo en este caso produce el desistimiento del procedimiento, a diferencia que en la audiencia de juicio produce el desistimiento de la demanda cuyos efectos son iguales a los de cosa Juzgada. En el segundo supuesto consagra en el artículo 131 que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia produce la admisión de los hechos, permitiendo que las partes puedan demostrar que su incomparecencia se debió a caso fortuito o fuerza mayor, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da la posibilidad a las partes que si éstas no asisten a la audiencia preliminar podrán apelar de la decisión que dicte el Tribunal de Primera Instancia, en estos casos el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá en forma oral previa audiencia de parte pudiendo confirmar la sentencia dictada o revocarla, cuando considerare que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Osorio, define Caso Fortuito de la siguiente manera:

“…Caso fortuito. Llámese así al suceso que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Afirma Capitant que, para algunos autores, la fuerza mayor libera de responsabilidades en todos los casos, porque es exterior a la esfera de la actividad del autor del daño, mientras que el caso fortuito constituye, un riesgo que, por ser inherente a la actividad del autor, queda a su cargo, a menos que la ley disponga lo contrario...”
En el caso examinado, este Tribunal observa que el apelante alegó mediante diligencia de fecha trece (13) de abril del presente año, estar a la celebración de la audiencia preliminar a las nueve y diez de la mañana (09:10 am.), observa quien aquí sentencia que riela al folio cuarenta y siete (47) de la presente causa solicitud de copias certificadas de los folios uno (01), dos (02), siete (07) y cuarenta y seis (46), realizada por la parte actora del presente procedimiento y de la misma se evidencia que dicha solicitud se realizó a las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 am.), según se observa de la constancia dejada por el Secretario de dicho Tribunal; en esa misma oportunidad solicitó se respetara el término de la distancia, no procediendo dicho término dado a que la notificación de dicha parte se efectuó como consta en autos al folio cuarenta y tres (43) en la cual cursa boleta de notificación realizada en la persona del representante legal de la parte accionante MIGUEL VILLEGAS, en la siguiente dirección: Pariata los dos cerritos, sector Monterrey, parte alta, Parroquia Carlos Soublette, Maiquetía, Estado Vargas y la misma fue firmada por el antes mencionado, así se evidencia de la misma.

De acuerdo lo señalado el recurrente no alego ni demostró que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debe a caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo establece el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre este particular en cuanto a la relevancia de la presencia de las partes en las correspondientes audiencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, sentencia N° 115, señaló:

“…En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia pre¬li¬minar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no com¬pa¬reciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presu¬mi¬rá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso..... Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento…”.

Ahora bien, considerando que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra una serie de principios, los cuales debe aplicar el Juez en la búsqueda de las soluciones de los conflictos presentados ante dicha autoridad y como norte de la justicia, este Tribunal en aplicación al principio de equidad, observando que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé que consecuencia jurídica acarrea la ausencia de ambas partes a la realización de la audiencia preliminar, sin embargo, otorga en el artículo 11 la facultad de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico ante la ausencia de disposición expresa.

El artículo 151 por su parte establece consecuencias en caso de la incomparecencia de ambas partes a la realización de la audiencia de juicio, lo cual no esta contemplado en el procedimiento de la audiencia preliminar, señalando que ante tal situación debe declararse la extinción del proceso, como sanción a la incomparecencia de las mismas, quienes como ya se señalo anteriormente tienen la carga de comparecer al proceso, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la mencionada Ley, en concordancia con el artículo 151 aplicación que otorga este Tribunal por analogía, considera que debe declararse extinguido el proceso en el supuesto que no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar las partes, ello considerando que el desistimiento del procedimiento implica que el demandante no pueda proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos, lo cual implica sanción únicamente para la parte demandante ante el incumplimiento de la carga procesal que tiene ambas partes, por el contrario al considerara extinguido el proceso la parte accionante en caso de considerarlo pertinente y de acuerdo con la naturaleza del procedimiento podrá iniciar de inmediato dicho procedimiento.

En consecuencia, esta Juzgadora de acuerdo a los criterios anteriormente esbozados declara EXTINGUIDO el presente procedimiento, como la consecuencia que otorga la Ley a la ausencia de las partes, dado a que sin la presencia de las mismas quedaría desvirtuado el principio de la inmediación, tal y como lo señala RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, que establece:

“… Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (art. 103), presenciar la evacuación de las partes y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se considera apropiada para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito…”



DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil cuatro (2004), pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en concordancia con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal antes mencionado en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil cuatro (2004). Se ordena remitir este expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. VICTORIA VALLÉS BASANTA.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO.









































Exp. Nº : WP11-R-2004-000011
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
VVB/EAMQ.