REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
Maiquetía, veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO N°: WP11-R-2004-00012.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: HECTOR RICARDO PEREZ MERENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.446.764.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DR. OMAR NOTTARO ALFONZO y DRA. INGRID BETANCOURT LARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.920 y 19.945, respectivamente.

DEMANDADO: ALMACENADORA CARABALLEDA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el número 55, Tomo 14-A pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DRA. DESIREE DEL VALLE ZAMBRANO YEPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.952.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha primero (01) de abril del año dos mil cuatro (2.004), por la parte demandada ALMACENADORA CARABALLEDA C.A., representada por la abogada DESIREE ZAMBRANO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003), en el cual revoca la decisión dictada por el mismo de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, mediante la cual declaró la perención de la Instancia.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha trece (13) de abril del año dos mil cuatro (2004).

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el décimo cuarto día (14) hábil siguiente la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en fecha trece (13) de mayo del año en curso.

La parte apelante en la audiencia oral, expuso de manera breve los argumentos para apoyar la procedencia de la apelación.

MOTIVA

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

La controversia en el presente recurso versa sobre la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil tres (2003), que revocó la decisión dictada por el Tribunal antes mencionado, en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, en la cual declaró la perención de instancia, justificando tal decisión en virtud de concluir luego de una revisión exhaustiva a las piezas que conforman el presente expediente, que existen actuaciones que no fueron debidamente incorporadas al mismo, motivo por el cual dicho sentenciador tomó la decisión de revocar la decisión en la que declaró la perención de la instancia, fundamentándose para ello en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria y analógica conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocando para ello el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, existe cursante al folio cuarenta y dos (42) de la tercera pieza del expediente, actuación de la parte accionante mediante la cual deja constancia que la misma tenía la intención de apelar de la decisión tomada por el Tribunal A-quo, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil tres (2003), y dado a la aclaratoria suministrada por el mismo sentenciador y del auto de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, en el cual el Tribunal revoca la decisión anteriormente señalada, es la razón por la cual dicha parte no ejerció tal recurso.

Considera este Tribunal pertinente definir que es la perención de la instancia y los efectos que produce la misma según la doctrina más reconocida en este sentido, EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil ofrece la siguiente definición de la perención de la instancia y los efectos de la misma:

“…Lapso que produce la extinción de la Instancia, por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley.
La Perención es a la Instancia, lo que la Prescripción es a la acción, resultando siempre aquella con efecto extintivo exclusivamente y presupone una actividad voluntaria.
EFECTOS DE LA PERENCIÓN:
A.) EN PRIMERA INSTANCIA. No extingue la acción, ni los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas evacuadas, solo extingue el proceso.
B.) EN SEGUNDA INSTANCIA. La sentencia apelada toma la fuerza de cosa juzgada.
La perención de la instancia no causa costas en ningún caso…”

El autor JOSE GONZALEZ ESCORCHE, en su libro LA RECLAMACIÓN JUDICIAL DE LOS TRABAJADORES, establece cuales son los efectos que produce la declaración de la perención de la instancia, estableciéndolos de la siguiente manera:

“… Los efectos procesales de la perención de la instancia es que sólo extingue el proceso no la acción circunstanciada, por lo que el demandante puede volver a proponer la demanda después que hubieren transcurrido noventa días contados desde la fecha en la cual el Tribunal dictó el auto declarando la perención…”

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 310 aplicado al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga la potestad al Juez de poder revocar autos de mera sustanciación, lo cual no implica la posibilidad de revocar autos mediante los cuales se ponga fin al proceso, es decir, aquellos que tienen características de sentencia interlocutorias con fuerza definitiva, como sucede en el presente caso bajo estudio, mediante el cual el Tribunal A-quo, dicta decisión decretando la perención de la instancia, en este sentido, contra dicho decisión, las partes pueden ejercer los recursos que consideren pertinentes dada su naturaleza de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, tal como lo prevé el artículo 252 ejusdem.

De la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, EMILIO CALVO BACA, en su obra comentada del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, define los diferentes tipos de sentencias que pueden pronunciar los Tribunales:

“… Sentencias interlocutorias: Son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales como las que plantean las cuestiones previas, la acumulación de autos, etc. En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite una subdivisión.
Sentencias interlocutorias con fuerza definitiva: Son aquellas que ponen fin al juicio como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándolas con lugar, cuyo efecto es el de desechar la demanda y extinguir el proceso (Art. 356 CPC.) o la que declara la perención de la instancia en cualquiera de los casos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Las sentencias interlocutorias tienen la particularidad que contra estas se puede ejercer recurso de apelación, sin poder ser reformada por contrario imperio por el Tribunal que la pronunció, ello en virtud del principio de la irrevocabilidad de la sentencia, así mismo el autor antes citado en su Código de Procedimiento Civil comentado, al referirse al artículo 252 sobre la revocabilidad de los autos dictados por los Tribunales que conocen de una causa, señala:

“…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a la apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia. Como contra partida de este razonamiento, toda decisión que escape de los inofensivos límites del auto de sustanciación y que produzca por tanto gravamen a las partes es apelable…”

En razón de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257 en aras del cumplimiento del debido proceso, así como la celeridad procesal como uno de los principios fundamentales para la administración de justicia, principios igualmente consagrados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora considera oportuno referirse a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia N° 091, en la cual desarrolla el debido proceso como principio Constitucional, citó decisión de la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“…En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”
El Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, al verificar de acuerdo a su criterio la improcedencia de la declaratoria de la perención de la instancia dictada, orientó sus actuaciones con el propósito de subsanar dicho pronunciamiento, no obstante, en pro de mantener el equilibrio procesal, este Tribunal observa que la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil tres (2003), no es susceptible de ser revocada, en virtud de su naturaleza y los principios antes señalados por cuanto es deber de los órganos jurisdiccionales preservar la seguridad jurídica de las partes que debe imperar en todos los procesos, así como la brevedad, simplificación y eficacia de los trámites procesales, de forma tal que las partes tengan el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, así como la certeza de su oportunidad y procedencia, preservando en este sentido el debido proceso desarrollado en la Jurisprudencia antes transcrita, en consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo en el dispositivo del presente fallo ordenará la reposición de la causa al estado que las partes intenten los recursos que consideren pertinentes en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil tres (2003), una vez que conste en autos que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial de por recibido el presente expediente, a los fines de garantizar con prontitud la decisión correspondiente por parte de los órganos que corresponde la administración de justicia, ello por cuanto las partes ya tienen conocimiento de las actuaciones que generaron la apelación en este sentido se preservan los postulados establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha primero (01) de abril del año dos mil cuatro (2004) por la profesional del derecho DESIREE ZAMBRANO, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil tres (2003). En consecuencia, PRIMERO: Se revoca la decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil tres (2003), mediante el cual el Tribunal aquo, revoca la decisión de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal A-quo reponer la causa al estado que las partes intenten los recursos que consideren pertinentes en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil tres (2003), una vez que conste en autos que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial de por recibido el presente expediente ello por cuanto las partes ya tienen conocimiento de las actuaciones que generaron la apelación, en este sentido se preservan los postulados establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

Exp. Nº WP11-R-2004-000012
Cobro de Prestaciones Sociales y otros.
VVB/EAMQ.